REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6609-05

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADOS: WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO
VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA
JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA
DEFENSOR: ABG. JOSE ECTELIO GOMÉZ COLMENARES
VICTIMA: ENYERBETT EDIXON PARADA CHACÓN

En la Audiencia de hoy, jueves once (11) de Mayo de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6609-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, el defensor privado, Abogado JOSE ECTELIO GOMÉZ COLMENARES y la víctima ENYERBET ERIXSON PARADA CHACÓN. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar por lo que en primer lugar el imputado WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En Segundo lugar el imputado VICTOR PEREZ PERNÍA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. En tercer lugar el imputado JOSE DAVID SANDOVAL PARADA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Por último, el imputado HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado, JOSE ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se les imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan conmigo, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado, en calidad de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Viviana del Mar Bautista, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: copia Fotostática de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2005, asiento 10 y 11. Fijaciones fotográfica del sitio de los hechos, constante de trece fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con artículo 44 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 AM.






ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
FISCAL (A) VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO
IMPUTADO



VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA
IMPUTADO



JOSÉ DAVID SANDOVAL PARADA
IMPUTADO



HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO
IMPUTADO



ABG. JOSE ECTELIO GOMÉZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO




ENYERBETT ERIXSON PARADA CHACÓN
VICTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6609-05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6609-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEAN CARLOS CASTILLO GIRON.
• IMPUTADOS:
1.- WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2.- VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
3.- JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira.
4.- HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABOGADO JOSE ECTELIO GÓMEZ COLMENARES.
• DELITOS: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción
• VICTIMA: Enyerbeth Erixson Parada Chacón.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6609-05, seguida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, quienes se encontraban asistidos por el defensor privado, Abogado José Ectelio Gómez Colmenares. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El hecho ocurrió el día 23 de abril de 2005, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano Enyerbeth Ericsson Parada, en su residencia, ubicada en el Remolino I, avenida 1, calle4, casa s/n, rubio. Municipio Junín, Estado Táchira, cuando aproximadamente dos personas de sexo masculino preguntándole que si vendía droga, se percata posteriormente que se cercaban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas que aparentemente conoce, metiéndose inmediatamente para su residencia, trancando de manera rápida la puerta principal de su casa, por que pensó que se podía presentar un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y las dos personas que le preguntaron si vendían droga, seguidamente se percibe que los funcionarios lo siguieron hasta su residencias partiéndole los vidrios de la puerta principal con las armas de fuego, al ver tal situación, el mismo procedió abrir la puerta y los funcionarios ingresaron bruscamente a su residencia, propinándole golpes, amenazándolo con sus armas de fuego, lanzándolo al piso quien sufrió cortaduras y hematomas en su mano izquierda, con los vidrios rotos que se encontraban en el suelo, desprendiéndole de igual manera una cadena que fue retenida por uno de los funcionarios y devuelta con posterioridad, amenazando igualmente a su esposa, vejándola con palabras sicalípticas, seguidamente lo sacaron de la casa trasladándolo hacia una casa más arriba donde se encontraban otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le decían diga que aquí es, contestándole la victima que así no se trataba a una persona, los funcionarios le pidieron disculpas y es cuando la victima le dijo al funcionario que le había quitado la cadena que se la entregara y ciertamente se la devolvió delante de los otros funcionarios.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado, en calidad de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Viviana del Mar Bautista, en calidad de testigo.
DOCUMENTALES: copia Fotostática de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2005, asiento 10 y 11. Fijaciones fotográfica del sitio de los hechos, constante de trece fotográficas.

Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) Por su parte el imputado VICTOR PEREZ PERNÍA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

D) Por su parte el imputado JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

E) Por su parte el imputado HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

F) El Defensor, Abogado, JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENRAES, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se les imponga el régimen de prueba, es todo”.

G) La víctima ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se metan conmigo, es todo”.

H) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado, en calidad de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Viviana del Mar Bautista, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2005, asiento 10 y 11.
• Fijaciones fotográfica del sitio de los hechos, constante de trece fotográficas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor privado, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, ofrecieron una disculpa a la victima y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, que establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, que establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con el pedimento de los imputados, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: : 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con artículo 44 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), residenciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado, en calidad de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Viviana del Mar Bautista, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: copia Fotostática de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2005, asiento 10 y 11. Fijaciones fotográfica del sitio de los hechos, constante de trece fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.203, nacido el día 13-06-1982, de estado civil casado, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Rosario Guerrero (v) y Lisley Oviedo (v), resideciado en Táriba, carrera 10, calle 11 Bis, casa N° 8-42, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, VICTOR JULIO PEREZ PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.402, nacido el día 11-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Ramón Oliveros Pérez (v) y Betty Pernía Rosales (v), residenciado en Palmira, calle principal, casa sin numero, cerca del Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.741, nacido el día 02-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de León David Sandoval (v) y Rosalba Alicia Parada (v), residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, Casa 21-bis, Rubio, Estado Táchira y HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.322, nacido el día 09-05-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Agustino Ortiz (v) y Edita del Carmen Carrero (v), residenciado en la calle 17, avenida 2 y 3, casa N° 1A-56, Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYERBETH ERIXSON PARADA CHACÓN, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con artículo 44 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados WILSON EDUARDO GUERRERO OVIEDO, VICTOR PEREZ PERNÍA, JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, HENRY AMBROSIO ORTIZ CARRERO, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6609-05