REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes cinco (05) de mayo de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6675/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía para Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRÍGUEZ y su Defensor Privado Abogado EDUARDO ENRIQUE CHAPMAN VARELA. En este acto el imputado nombra al abogado en ejercicio MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, quien estando presente manifestó: “Acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con sus Abogados excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de pruebas documentales y testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “yo no se como una persona que mato a tres personas no valla a recibir ningún castigo, es todo”.

En este estado, se impuso al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que deseaba declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: ““Primero yo no tuve intención ni quise hacer eso, porque no soy ningún criminal, segundo el señor fue el primero que choco, después yo trate de evitarlo, yo esquive pero no pude porque venia una gandola en sentido contrario, estaba lloviendo y oscuro, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado MILTON OSUALDO MORALES PERNIA, alegó lo siguiente: “Efectivamente como escuchamos al fiscal mediante el cual en este acto imputa el delito de homicidio culposo con todo respeto, de las actas del expediente no surgen elementos para atribuir tal hecho. En el presente caso sucedió un hecho fortuito, el señor (occiso) le llego a un camión que iba a baja velocidad, igualmente no había en el lugar señal de peligro para que las personas que transiten estuviesen prevenidos y así evitar el hecho, por esas razones solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia ordene el sobreseimiento, en el supuesto lejano de que considere procedente la apertura juicio oral y público nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que goza actualmente nuestro representado y por último ciudadano Juez solicitamos se nos expida copia del acta de la presente audiencia es todo”

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, consta en el Acta policial por Accidente de Tránsito Nro. SC 2003-05, donde funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy Jueves, 27 de Octubre del año 2.005, siendo las 9:20 A.M, encontrándonos de servicio en el Punto de Control el Cucharo, ubicado en la Carretera vía el Llano, sector Sabaneta, Adscritos a la Unidad 61 Táchira, los funcionarios…, nos fue notificado por el centralista de servicio S/2do. José Tarzona, que en la carretera vía el llano sector la Rinconada del Municipio Torbes, había ocurrido un accidente, y de acuerdo a los Artículos 110, 111, 112, 214, 215 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme al artículo 12 Numeral 02, del decreto con fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedimos a realizar las diligencias urgentes y necesarias, de un accidente de Tránsito y el mismo o se trata de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS Y DOS PERSONAS LESIONADAS, Ocurrido el día de hoy a las 5:40 de la mañana, se practicaron las diligencias de la forma siguiente, todas aquellas urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes: Conductor del Vehículo N° 01: MIGUEL ANTONIO CASTILLO……, y conducía el VEHÍCULO: Placa 484-LAI, clase Camión, tipo Volteo,…., Conductor N° 2, EDGAR ROBERTO CALDERÓN BECERRA, …., quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal…., y el lesionado para el momento del accidente conducían el vehículo: Camioneta, …, color blanco, Modelo Cheyenne, CONDUCTOR N° 3, JESÚS ALIRIO NIÑO RODRÍGUEZ, …, a quien se le leyeron sus derechos y fue trasladado al retén de Táriba en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público, este ciudadano conducía el vehículo: Camioneta, …., el vehículo fue pasado al estacionamiento la Playa a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual viajaba el Ciudadano: (Occiso) JOSE VICENTE PACHECO, titular de la cédula de identidad 6.405.198,…. De esta colisión pereció arrollado el ciudadano: (OCCISO) N° 2: EDGAR HUMBERTO CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía 80.422.734,…. Los cadáveres fueron trasladados a la sede de la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, en la unidad de rescate 1 conducida por el rescatista, Jhon Jiménez de protección civil Torbes, en el sitio del accidente se encontraban los ciudadanos: Carlos Julio Rancel Salinas García,…, Cathrine Rancel Ponza,… y el ciudadano Hugo Alfonso Márquez,… quines se identificaron a la comisión actuante manifestando que eran testigos del accidente. Este accidente se originó cuando los conductores con sus vehículos circulaban por la carretera vía el llano sentido Norte-Sur, y a la altura del Sector la Rinconada, el vehículo N° 2 colisionó al N° 1, posteriormente el N° 3 colisionó al N° 2, que arrollando al peatón que estaba auxiliando al conductor del vehículo N° 2, que se encontraba lesionado y atrapado dentro del vehículo simultáneamente falleció el acompañante del vehículo N° 3, Esto por la ruta de los vehículos manifestada por el conductor N° 1, 03, los testigos y la posición final de los vehículos plasmada en el gráfico demostrativo, Condiciones de la Vía: Asfaltada en buenas condiciones, mojada, Demarcaciones de la Vía: Línea separadora de canales. Estado del Tiempo: Lluvioso, Iluminación oscuro. Posteriormente de acuerdo a lo establecido por la Ley de Medicina Forense y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión debidamente juramentada procedió a realizar el levantamiento del cadáver. El cadáver se encontraba posición cubito dorsal en la cuneta adyacente al calzada al lado de la camioneta cheyene… Sexta: Apreciación sobre la posible muerte, la muerte del ciudadano se produjo producto del Arrollamiento de peatón….. Occiso N° 02: Primero: Descripción y postura del cadáver. El cadáver se encontraba, cubito dorsal al lado de la camioneta de pasajeros. …., Sexta. Apreciación sobre la posible muerte. La muerte del ciudadano se produjo producto de la colisión entre vehículos…….ANEXOS: 1.- Un (01) Croquis y Pre-croquis demostrativo del accidente. 2.- Tres (03) Planillas de reporte de accidente. 3.- Un (01) Oficio de solicitud de inspección mecánica de los vehículos. 4.- Un (01) Oficio de verificación de seriales de los vehículos. 5.- Tres (03) Planilla de registro y recepción de vehículos. 6.- Una (01) planilla de datos de víctima. 7.- Dos (02) Órdenes de solicitud Médico Forense. 8.- Una (01) orden de detención preventiva….”.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MARCOS ORTEGA CARO, JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, HUGO ALFONSO MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO CASTILLO, CARLOS JULIO RANGEL GARCÍA, JEANNIE CATHERINE RANGEL BONZA, JASAIRA RUBIO MARCANO, JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, JENNY GUZMAN TORRES, y LEMUS BUSTAMANTE WILSON.
B.1.2 Las documentales: Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2005, Croquis del accidente; de fecha 27 de septiembre de 2005; Experticia de seriales No. 1738, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales No. 1739, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales realizada a vehículo minibús placas AC-7546; experticia de autenticidad o falsedad No. 4738, de fecha 19 de noviembre de 2005; Protocolo de autopsia No. 6304, de fecha 28 de noviembre de 2005 y Protocolo de autopsia No. 6303, de fecha 25 de noviembre de 2005.
Admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2- INADMITE:
las testimoniales, así como la documental, presentadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2006, el cual se encuentra agregado al folio 158 al 161, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SEGUNDO: Visto por este Tribunal que las circunstancias por las cuales se otorgo la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad no han variado, se acuerda mantener la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MARCOS ORTEGA CARO, JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, HUGO ALFONSO MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO CASTILLO, CARLOS JULIO RANGEL GARCÍA, JEANNIE CATHERINE RANGEL BONZA, JASAIRA RUBIO MARCANO, JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, JENNY GUZMAN TORRES, y LEMUS BUSTAMANTE WILSON.
B.1.2 Las documentales: Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2005, Croquis del accidente; de fecha 27 de septiembre de 2005; Experticia de seriales No. 1738, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales No. 1739, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales realizada a vehículo minibús placas AC-7546; experticia de autenticidad o falsedad No. 4738, de fecha 19 de noviembre de 2005; Protocolo de autopsia No. 6304, de fecha 28 de noviembre de 2005 y Protocolo de autopsia No. 6303, de fecha 25 de noviembre de 2005.
Admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2- INADMITE:
las testimoniales, así como la documental, presentadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2006, el cual se encuentra agregado al folio 158 al 161, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase la respectiva boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 05 de mayo de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo. Este Tribunal observa:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, consta en el Acta policial por Accidente de Tránsito Nro. SC 2003-05, donde funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy Jueves, 27 de Octubre del año 2.005, siendo las 9:20 A.M, encontrándonos de servicio en el Punto de Control el Cucharo, ubicado en la Carretera vía el Llano, sector Sabaneta, Adscritos a la Unidad 61 Táchira, los funcionarios…, nos fue notificado por el centralista de servicio S/2do. José Tarzona, que en la carretera vía el llano sector la Rinconada del Municipio Torbes, había ocurrido un accidente, y de acuerdo a los Artículos 110, 111, 112, 214, 215 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme al artículo 12 Numeral 02, del decreto con fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedimos a realizar las diligencias urgentes y necesarias, de un accidente de Tránsito y el mismo o se trata de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS Y DOS PERSONAS LESIONADAS, Ocurrido el día de hoy a las 5:40 de la mañana, se practicaron las diligencias de la forma siguiente, todas aquellas urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes: Conductor del Vehículo N° 01: MIGUEL ANTONIO CASTILLO……, y conducía el VEHÍCULO: Placa 484-LAI, clase Camión, tipo Volteo,…., Conductor N° 2, EDGAR ROBERTO CALDERÓN BECERRA, …., quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal…., y el lesionado para el momento del accidente conducían el vehículo: Camioneta, …, color blanco, Modelo Cheyenne, CONDUCTOR N° 3, JESÚS ALIRIO NIÑO RODRÍGUEZ, …, a quien se le leyeron sus derechos y fue trasladado al retén de Táriba en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público, este ciudadano conducía el vehículo: Camioneta, …., el vehículo fue pasado al estacionamiento la Playa a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual viajaba el Ciudadano: (Occiso) JOSE VICENTE PACHECO, titular de la cédula de identidad 6.405.198,…. De esta colisión pereció arrollado el ciudadano: (OCCISO) N° 2: EDGAR HUMBERTO CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía 80.422.734,…. Los cadáveres fueron trasladados a la sede de la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, en la unidad de rescate 1 conducida por el rescatista, Jhon Jiménez de protección civil Torbes, en el sitio del accidente se encontraban los ciudadanos: Carlos Julio Rancel Salinas García,…, Cathrine Rancel Ponza,… y el ciudadano Hugo Alfonso Márquez,… quines se identificaron a la comisión actuante manifestando que eran testigos del accidente. Este accidente se originó cuando los conductores con sus vehículos circulaban por la carretera vía el llano sentido Norte-Sur, y a la altura del Sector la Rinconada, el vehículo N° 2 colisionó al N° 1, posteriormente el N° 3 colisionó al N° 2, que arrollando al peatón que estaba auxiliando al conductor del vehículo N° 2, que se encontraba lesionado y atrapado dentro del vehículo simultáneamente falleció el acompañante del vehículo N° 3, Esto por la ruta de los vehículos manifestada por el conductor N° 1, 03, los testigos y la posición final de los vehículos plasmada en el gráfico demostrativo, Condiciones de la Vía: Asfaltada en buenas condiciones, mojada, Demarcaciones de la Vía: Línea separadora de canales. Estado del Tiempo: Lluvioso, Iluminación oscuro. Posteriormente de acuerdo a lo establecido por la Ley de Medicina Forense y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión debidamente juramentada procedió a realizar el levantamiento del cadáver. El cadáver se encontraba posición cubito dorsal en la cuneta adyacente al calzada al lado de la camioneta cheyene… Sexta: Apreciación sobre la posible muerte, la muerte del ciudadano se produjo producto del Arrollamiento de peatón….. Occiso N° 02: Primero: Descripción y postura del cadáver. El cadáver se encontraba, cubito dorsal al lado de la camioneta de pasajeros. …., Sexta. Apreciación sobre la posible muerte. La muerte del ciudadano se produjo producto de la colisión entre vehículos…”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MARCOS ORTEGA CARO, JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, HUGO ALFONSO MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO CASTILLO, CARLOS JULIO RANGEL GARCÍA, JEANNIE CATHERINE RANGEL BONZA, JASAIRA RUBIO MARCANO, JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, JENNY GUZMAN TORRES, y LEMUS BUSTAMANTE WILSON.
B.1.2 Las documentales: Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2005, Croquis del accidente; de fecha 27 de septiembre de 2005; Experticia de seriales No. 1738, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales No. 1739, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales realizada a vehículo minibús placas AC-7546; experticia de autenticidad o falsedad No. 4738, de fecha 19 de noviembre de 2005; Protocolo de autopsia No. 6304, de fecha 28 de noviembre de 2005 y Protocolo de autopsia No. 6303, de fecha 25 de noviembre de 2005.
Admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2- INADMITE:
las testimoniales, así como la documental, presentadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2006, el cual se encuentra agregado al folio 158 al 161, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MARCOS ORTEGA CARO, JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, HUGO ALFONSO MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO CASTILLO, CARLOS JULIO RANGEL GARCÍA, JEANNIE CATHERINE RANGEL BONZA, JASAIRA RUBIO MARCANO, JOSÉ PAULINO FERNANDEZ, JENNY GUZMAN TORRES, y LEMUS BUSTAMANTE WILSON.
B.1.2 Las documentales: Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2005, Croquis del accidente; de fecha 27 de septiembre de 2005; Experticia de seriales No. 1738, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales No. 1739, de fecha 11 de noviembre de 2005; Experticia de seriales realizada a vehículo minibús placas AC-7546; experticia de autenticidad o falsedad No. 4738, de fecha 19 de noviembre de 2005; Protocolo de autopsia No. 6304, de fecha 28 de noviembre de 2005 y Protocolo de autopsia No. 6303, de fecha 25 de noviembre de 2005.
Admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2- INADMITE:
las testimoniales, así como la documental, presentadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2006, el cual se encuentra agregado al folio 158 al 161, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JESÚS ALIRIO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, Chofer, casado, nacido el 19-04-1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.867 y residenciado en Sabana Larga, vereda 2, No. 1120, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Vicente Pacheco y Edgar Humberto Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6675-05.
Auto de Apertura a Juicio
05-05-2006