REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de 2006, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula No. 16.720.235, de 20 años de edad, nacido el 04-06-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, vereda 36, No. 1, La Fría, Estado Táchira y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.010.173.627, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, sector 5, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 06 folios útiles y se le asignó el No. 3C-7269-06 el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día 21 de mayo del año en curso, a las 02:33 horas de la madrugada, por cuanto han transcurrido TREINTA Y UNA HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (31´50´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designa al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 59825, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, edificio Forum, piso 1, oficina 11-B,, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-343.95.78 y 0414-376.45.01, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7269/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal IX del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. En este estado, el Juez impuso a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, haciéndolo en primer lugar DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien libre de juramento manifestó: “Se nos varo la moto en el terminal, estábamos arreglando la moto, subió la patrulla, al rato volvió y bajo, llegaron dos desconocidos y dijeron que si nos ayudaban a arreglar la moto luego llego la patrulla y nos pusieron contra el piso, cuando de repente dijeron que apareció un chopo como a la media hora a media cuadra y a media hora apareció una pistola, de allí nos llevaron y soltaron a los otros chamos y nos pidieron papeles de la moto, como no teníamos nos llevaron a nosotros también, es todo”
Seguidamente se manda a retirar del Despacho al imputado DANIEL MARTÍNEZ RIOS, y se llama al imputado JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros íbamos para una fiesta, íbamos por el terminal, la moto se nos apaga, estábamos arreglándola y después llegaron dos chamos que no conocemos y empezaron a ayudarnos, llego la policía no dijeron que contra el suelo y después dice el policía de quien es este chopo y como a la cuadra saca el revolver, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mis defendidos y que se acuerde copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronterizo No. 4, dejan constancia, que: “…siendo las 02:30 horas de la madrugada del día domingo 21-05-2006, me encontraba efectuando labores de patrullaje…(omissis)… cuando visualizamos a cuatro ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión policial, procediendo a intervenir policialmente a estos ciudadanos, realizándoles una inspección personal donde el ciudadano identificado como Daniel David Martínez Ríos…(omissis)… se le encontró en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego revolver calibre 38, color plateado, cacha de goma color negro, en su parte lateral izquierda signada con las siguientes frases Indumil Colombia Mod. Cassidy 38 SPL…(omissis)…igualmente al ciudadano identificado como Jean Carlos Varela Chacón…(omissis)…se le encontró en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) color negro con cacha de madera color marrón oscuro…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial los aprehendidos son autores o participes en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por cuanto fueron aprehendidos cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de la Fría; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por cuanto los referidos imputados, fueron detenidos cometiendo el hecho, que hacen presumir que son los autores del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; igualmente por bien jurídico protegido como el derecho a la vida, es por lo que se estima procedente dictar a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula No. 16.720.235, de 20 años de edad, nacido el 04-06-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, vereda 36, No. 1, La Fría, Estado Táchira y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.010.173.627, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, sector 5, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase las correspondientes Boletas de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL