REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de mayo de 2006, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos COLON SIERRA JORGE LUIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.263.909, de 28 años de edad, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Avenida Libertador, Hotel Bananas, San Cristóbal, Estado Táchira, y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.100.434, de 19 años de edad, nacida el día 23-10-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, residenciada en la calle 14, una cuadra más abajo del puesto policial, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 06 folios útiles y se le asignó el No. 3C-7255-06 el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ , hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once con cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fueron aprehendidos el día 17 de mayo del año en curso, a las 11:30 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS CON QUINCE MINUTOS (46´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando los imputados que no fueron agredidos física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que COLON SIERRA JORGE LUIS que designaba al Abogado en Ejercicio JEAN FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2, con calle 3, Sector Catedral, centro profesional Law Center, Oficina 2, San Cristóbal, estado Táchira, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente la imputada LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ manifestó que designa como su defensor al Abogado en ejercicio CARVAJAL ARIZA DANIEL ANTONIO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 83.090, con domicilio procesal en la carrera 2, No. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-376.46.72 quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7255/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.
En este estado, el Juez impuso a los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogían al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez tomando en consideración el tipo penal, solicito para mi defendido libertad plena y en caso de no considerarla procedente solicito medida cautelar sustitutiva en caso de que y me adhiero a la solicitud fiscal, en lo que respecta al procedimiento, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado CARVAJAL ARIZA DANIEL ANTONIO, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud fiscal, por lo que respecta al procedimiento y a la medida cautelar, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…siendo las 11:30 horas de la noche del día 17 del año en curso encontrándome labores de patrullaje en compañía…(omissis)… cuando recibimos reporte de la central de patrullas, indicándonos nos trasladáramos hacía la comandancia general …(omissis)…se encontraba acompañado de una ciudadana indicándonos que esta había sido golpeada por un ciudadano y que el mismo se encontraba en la cervecería Zulimar, ubicada en prolongación de la 5ta avenida frente al Terminal trasladándonos al lugar antes mencionado en compañía de la ciudadana cuando al llegar esta nos señalo a un ciudadano…(omissis)…pudimos observar que el mismo presenta una herida en el brazo izquierdo informándole sobre lo sucedido el cual indico que la herida se la había ocasionado esta ciudadana minutos antes….”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial los aprehendidos son autores o participes en el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, por cuanto los referidos imputados, fueron detenidos poco después de cometer el hecho, que hacen presumir que son los autores del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, consistente en:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Prohibición de tener contacto entre ambos y
3.- Prestar servicio comunitario en la escuela de su comunidad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía VII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados COLON SIERRA JORGE LUIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.263.909, de 28 años de edad, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Avenida Libertador, Hotel Bananas, San Cristóbal, Estado Táchira, y LEIDA YORLEY MOLINA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.100.434, de 19 años de edad, nacida el día 23-10-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, residenciada en la calle 14, una cuadra más abajo del puesto policial, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL