AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, jueves dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), día señalado para celebrar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. REINA ELIZABETH ZAMBANO PÉREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.977, nació el 15-04-1970, de ocupación Agricultor, residenciado en Alda Buena Vista, 40 minutos a pie de Queniquea, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Táchira, a quien se le imputa el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO,
Presentes: El Juez Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, y sus Defensores Abogados MILTON MORALES PEREIRA y CARMEN ACEVEDO PARRA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó, su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los elementos de convicción existentes en contra del imputado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA a quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO.
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, que no se pueden materializar en este acto, sino en su oportunidad legal, manifestando el imputado, que quería declarar y al efecto expuso: “Yo esa vaina no es más que calumnia que inventa la gente, soy inocente. Yo vivo en Queniquea y no me habían citado y cuando me llego la citación yo vine pero no había juez, es todo”.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien dijo: “Oída la exposición del Ministerio Público, pedimos desestime tal solicitud por cuanto no están llenos los extremos del 250 del código orgánico procesal penal, igualmente consigno partidas de nacimiento de los hijos de nuestro defendido, copias de cédula y constancia de concubinato, que demuestra el arraigo en el país, por tal sentido solicito libertad plena para nuestro defendido y en caso de no considerarlo procedente este Juzgado solicitamos en su defecto se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
El Tribunal, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, vista y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, lo alegado por el defensor, así como las diligencias de investigación consignadas, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Del análisis al contenido de las actas que conforman este expediente y la solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 12-09-2005, la cual fue ratificada en esta audiencia, se pasa a decidir acerca de la existencia de los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se inició la investigación sustanciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ JOSÉ TEODULO, el día 12-02-2000, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (hoy POLITACHIRA) de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que expresó: “…aproximadamente a las 7:00 de la noche yo bajaba de la Mar para la compañía Andina, posteriormente me dirigí a mi residencia ubicada en el caserio Buena Vista, en el momento en que me trasladaba subía el ciudadano Ramón Sanchez Molina, a quien denuncio en este momento ante la autoridad policial, ya que en ese instante me abordó en dialogo y me dijo la siguientes palabras: ¿Quien es el que manda en su casa? Y yo le contesto Pompilio Zambrano pero yo también mando, entonces el me contesto entonces vamos a echarnos cuchillo y fue cuando brinque para el frente de la peña y dicho ciudadano desenfundo un revolver y disparó en contra de mi persona y me caí a botes por la peña…”
El imputado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, en esta audiencia luego de ser impuesto de los derechos que le asisten, manifestó su disposición a declarar y manifestó que eso era calumnia de la gente.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ JOSÉ TEODULIO.
B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Lo cual deriva de las actuaciones recogidas durante la fase de investigación y que aparecen agregadas al presente expediente.
C) Una presunción razonable, para apreciar circunstancias de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal estima que en el presente caso no existe peligro de fuga derivado de las siguientes circunstancias: 1) El imputado no ha sido contumaz, por cuanto en las oportunidades fijadas para presentarse ante el Tribunal, el imputado la hermana del imputado justifico la incomparecencia del imputado y en la siguiente ocasión no había Juez en el Despacho. El Ministerio Público en su oportunidad, solicitó medida privativa de libertad al considerar la gravedad del delito, por lo que considera quien aquí decide que no existe una presunción razonable de obstaculización del proceso, motivado a la conducta asumida por JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA. 2) El imputado tiene arraigo en el país y esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga al Tribunal.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado estima procedente dictar al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.977, nació el 15-04-1970, de ocupación Agricultor, residenciado en Alda Buena Vista, 40 minutos a pie de Queniquea, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante la prefectura de Queniquea; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona; 3) Constituir caución económica personal, por la cantidad de 89 unidades tributarias, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 5) Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia. Manifestándole al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será motivo para revocar la medida cautelar sustitutiva. Y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente, expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO ÚNICO: Se dicta Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MOLINA, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.977, nació el 15-04-1970, de ocupación Agricultor, residenciado en Alda Buena Vista, 40 minutos a pie de Queniquea, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y con las inherentes a mi condición, es todo”
Vencido el lapso de ley, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Se agrega lo consignado por la defensa. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman:
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