REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO 2C-6059-05

AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, martes dos (02) de mayo de 2006, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-6059-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Melida Carrillo; la victima D. I. M. D. (niña); la imputada y su defensora pública Abg. Carmen Gisela de Valongo.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales formuló la acusación en contra de la imputada Jennifer Leonor Chaustre Sánchez, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor D. I. M. D., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, informando a la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por el delito que se le imputan, en su caso procede como alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso; hace uso del derecho de palabra la imputada manifestando a su voluntad de declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada la Abg. Carmen Gisela de Valongo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, y se tome en consideración el vinculo de madre e hija entre el agresor y la victima es todo”.

Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó “Oído lo planteado y solicitado tanto por la acusada como por su defensa; y dado el vínculo de familiaridad entre la agresora y la victima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción sobre el particular, no negándose a la suspensión del mismo, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la acusad y la defensa, y oída la opinión del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. I. M. D.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Camargo Méndez, Graciano Gonzalez Gómez, Hill Gregory Pérez Romero y de la niña D. I. M. D. 2.- Periciales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4260, de fecha 10 de agosto de 2005, suscito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 702; Informe Psicológico de fecha 22 de octubre de 2005, suscrito por el medico Graciano Gonzalez Gómez, funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor D. I. M. D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ,, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, dos (02) de mayo de 2006, hasta el dos (02) de noviembre de 2007; debiendo la acusada cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incursa en cualquier hecho de igual naturaleza, o en cualquier hecho punible. 3.- Proseguir con sus actividades de estudio, y presentar semestralmente al Tribunal, constancia de ello. 4.- Cumplir labor comunitaria una (01) vez, cada quince (15) en el Pre Escolar, la Quebradita, ubicado en el Municipio Córdoba.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 15 de noviembre de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Pre escolar La Quebradita del Municipio Córdoba, en relación a las labores comunitarias que ha de cumplir la procesada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas de la mañana.



La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2C-6059-05

IMPUTADO: Darlin Coromoto Maldonado Díaz

DELITOS: Trato Cruel

DEFENSOR: Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública

VICTIMA: D. I. M. D. (Niña)

FISCAL: Abg. Melida Carrillo Rivas
Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F16-0331-05


AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a la acusada, radican en que conforme Acta de comparecencia efectuada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 11 de julio del corriente año, rendida por los propios padres de la victima, estos reconocen haber utilizado como “recurso par educar a su hija” calentar un tenedor y colocarlo en su brazo, causando lesiones a la victima (su hija), que luego de serle practicado reconocimiento médico legal ameritaron ocho (08) días de atención médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación a la imputada DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. I. M. D., igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: 1.- Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Camargo Méndez, Graciano González Gómez, Hill Gregory Pérez Romero y de la niña D. I. M. D. 2.- Periciales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4260, de fecha 10 de agosto de 2005, suscito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 702; Informe Psicológico de fecha 22 de octubre de 2005, suscrito por el medico Graciano González Gómez, funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Por su parte la acusada manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Su defensora pública A continuación, Abg. Carmen Gisela de Valongo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, y se tome en consideración el vinculo de madre e hija entre el agresor y la victima es todo”.

La representante del Ministerio Público, quien manifestó “Oído lo planteado y solicitado tanto por la acusada como por su defensa; y dado el vínculo de familiaridad entre la agresora y la victima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción sobre el particular, no negándose a la suspensión del mismo, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada: Darlin Coromoto Maldonado Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. I. M. D, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Camargo Méndez, Graciano González Gómez, Hill Gregory Pérez Romero y de la niña D. I. M. D. 2.- Periciales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4260, de fecha 10 de agosto de 2005, suscito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 702; Informe Psicológico de fecha 22 de octubre de 2005, suscrito por el medico Graciano González Gómez, funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, y considerando:

1. Que el delito objeto del proceso es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputada Darlin Coromoto Maldonado Díaz, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que victima y agresor, son madre e hija.
5. Que el Ministerio Público, no opuso a la planteada alternativa de prosecución del proceso solicitada.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada Darlin Coromoto Maldonado Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, dos (02) de mayo de 2006, hasta el dos (02) de noviembre de 2007; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incursa en cualquier hecho de igual naturaleza, o en cualquier hecho punible. 3.- Proseguir con sus actividades de estudio, y presentar semestralmente al Tribunal, constancia de ello. 4.- Cumplir labor comunitaria una (01) vez, cada quince (15) en el Pre Escolar, la Quebradita, ubicado en el Municipio Córdoba. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. I. M. D.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los ciudadanos Carlos Camargo Méndez, Graciano Gonzalez Gómez, Hill Gregory Pérez Romero y de la niña D. I. M. D. 2.- Periciales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4260, de fecha 10 de agosto de 2005, suscito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 702; Informe Psicológico de fecha 22 de octubre de 2005, suscrito por el medico Graciano Gonzalez Gómez, funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de mayo de 1978, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Barrio Buena Vista, Calle 2, casa Nº 11, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor D. I. M. D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ,, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, dos (02) de mayo de 2006, hasta el dos (02) de noviembre de 2007; debiendo la acusada cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incursa en cualquier hecho de igual naturaleza, o en cualquier hecho punible. 3.- Proseguir con sus actividades de estudio, y presentar semestralmente al Tribunal, constancia de ello. 4.- Cumplir labor comunitaria una (01) vez, cada quince (15) en el Pre Escolar, la Quebradita, ubicado en el Municipio Córdoba.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 15 de noviembre de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Pre escolar La Quebradita del Municipio Córdoba, en relación a las labores comunitarias que ha de cumplir la procesada.


La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






Secretario.-



CAUSA PENAL Nº 2C-6059-05
Exp. Nº 20-F16-00331-05



ABG. MÉLIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO









DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ
LA IMPUTADO











P. I. P. D.









ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSOR PRIVADO









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO

















Causa Penal Nº 2C-6059-06
20.F16.0331.05