REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADO: MONCADA ROSALES JOSÉ BALOYS
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS RIVERA DEFENSOR PÚBLICO II PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogada YADIRA MOROS RIVERA, en su carácter de defensor del ciudadano MONCADA ROSALES JOSÉ BALOYS, imputado en la causa penal 1C-7183-06, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08 de abril de 2006.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado MONCADA ROSALES JOSÉ BALOYS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impuso al imputado, entre otras condiciones, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 10 de Mayo de 2006, la Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, en su carácter de defensor del imputado MONCADA ROSALES JOSÉ BALOYS, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado, pues reside en la Aldea Mangaria del Cobre, municipio José María Vargas del Estado Táchira, a lo cual anexa constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio José María Vargas, Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2006.
Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera esta Juzgadora que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los imputados, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia traslada las presentaciones a la Prefectura del Municipio Dr. José María Vargas, en El Cobre, Estado Táchira, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA TRASLADA LAS PRESENTACIONES del imputado JOSÉ BALOIS MONCADA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1969, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.746.006, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Rosales (f) y Florencio Moncada, residenciado en Aldea Mangaría, Laguada El Cucharo, casa sin numero, El Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a la prefectura del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-368-06
1C-7183-06