REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: CARLOS ALBEY MOLINA BETANCOURT
RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA
DEFENSOR: ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBEY MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, imputados en la causa penal 1C-6610-05, mediante el cual instan al Tribunal a revocar o revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2005.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, en contra de los imputados CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión de los imputados, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impuso a los imputados la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 02 de Mayo de 2006, el Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS ALBEY MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, solicita sea revocada o revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado, que deben pedir constantes permisos en las empresas donde laboran y que los mismos tienen arraigo en el país, sin conducta predelictual y cumplidores de las medidas cautelares impuestas.

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibe oficio Nº 1060/06 procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante el cual informa que los imputados han dado cumplimiento de las presentaciones impuestas.

Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera esta Juzgadora que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que visto que ha transcurrido mas de seis meses de dictada la medida de coerción personal sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia amplía las presentaciones ordenadas a una vez cada sesenta (60) días, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA AMPLÍA A CADA SESENTA (60) DÍAS LAS PRESENTACIONES a los imputados RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.478.999, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de Armando Morillo Aponte (f) y Giorgina Acosta (f), residenciado Valencia, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Camoruco, casa Nº 131, Estado Carabobo y CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.738.713, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pablo ramón Molina (f) y Edma Cecilia de Molina (v), residenciado en la Avenida Rómulo gallegos, campo Carabobo, casa Nº 21, Valencia, Estado Carabobo y a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-361-06
1C-6610-05