REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 26 de mayo de 2006, siendo las dos horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7186/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN en contra del imputado NESTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OLIVO NÉSTOR JAVIER del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.----------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano OLIVO NÉSTOR JAVIER: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.---------------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y se le permita asumir la parte final del proceso penal en estado de libertad y al efecto consigno en esta audiencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, es todo”.------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a NÉSTOR JAVIER OLIVO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 02:40 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
FISCAL (A) I DEL MINISTERIO PÚBLICO






OLIVO NESTOR JAVIER
CONDENADO





P.I. P.D.







ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO XVIII PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7186/2006
26/05/2006






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de mayo de 2006
195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7186/2006 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 06 de abril de 2006, siendo las once de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Comandos Rulares N° 19, de la Guardia Nacional, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector denominado como Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando observaron que se encontraba estacionada al lado derecho al final de la vía principal un vehículo marca Ford, tipo camión, placas 121-UCG, color vinotinto, solicitándole al conductor que se bajara del mismo, se identificó como NESTOR JAVIER OLIVO, quien no presentó documentos de identificación personal y del vehículo, y al realizar una revisión al automotor en presencia del referido ciudadano, se encontró debajo del asiento lateral derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Llama Parab, calibre 9 mm, serial N° 765591, de color niquelada, empuñadura de pistola de madera, con un cargador adentro y en su interior contentivo de seis (06) cartuchos calibre 9 mm sin percutar, manifestando espontáneamente que no tenía ningún permiso y que era para defenderse, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el lugar de los hechos, apreciando a tres sujetos que sostenían una discusión verbal, informando las ciudadanas presentes, que el hoy imputado de autos las había golpeado y agredido, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta a los folios 57 al 62, Experticia Balística Nº CO-LC-LR1-DIR-0646, de fecha 17 de Abril de 2006, realizada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos, en el que se determinó sus características, su funcionamiento, mecánica y diseño.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 03 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 06 de abril, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido por llevar oculto en el vehículo que conducía un arma de fuego y la Experticia Balística Nº CO-LC-LR1-DIR-0646, de fecha 17 de Abril de 2006, realizada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Néstor Javier Olivo, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales, es viable imponer la pena a partir del límite inferior en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado OLIVO NÉSTOR JAVIER tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UNA (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo así la pena que en definitiva se impone a OLIVO NÉSTOR JAVIER es de UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado Juan Carlos Hernández, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado OLIVO NÉSTOR JAVIER asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 9, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Y asi se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a NÉSTOR JAVIER OLIVO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos delictivos. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.--
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


CAUSA PENAL Nº 1C-7186-06