REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes treinta (30) de Mayo del año dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ANNY MARIA VERGEL DE QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.036, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE OFERTADA: CAROLINA GELVEZ GOMEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-63.331.718, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

EXPEDIENTE: 1.476-2006


PRIMERO
El día 16 de Febrero del años 2.006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANNY MARIA VERGEL DE QUINTERO, venezolana,

titular de la cédula de identidad N° V-15.331.036, asistida del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, y actuando con el carácter de Co-heredera por representación de la causante JUANA SOTO FERLA, quien expone en su libelo de demanda que desde aproximadamente el año 2.004, su causante JUANA SOTO FERLA, celebró con la ciudadana CAROLINA GOMEZ, contrato de arrendamiento verbal sobre una casa para habitación situada en la carrera 7 N° 5-46 del Barrio La Goajira de esta ciudad de Ureña, por un canon mensual de CIEN MIL (Bs 100.000,00) mensuales, pero a partir del fallecimiento de su causante, se comienzan a presentar inconvenientes con la ciudadana CAROLINA GOMEZ, en cuanto al pago oportuno del alquiler, que actualmente presenta una mora en el pago de alquiler de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero y Febrero de 2.006, o sea siete (7) mensualidades consecutivas que ascienden a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), y que esta insolvente en el pago de los servicios públicos ; Que de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “a” en el cual fundamenta la demanda en contra de CAROLINA GOMEZ.-Que se declare el desalojo del inmueble; Que se ordene la entrega totalmente desocupado de personas y cosas la vivienda; Protesta los honorarios y costas del juicio; Que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ordinal 2do Ejusdem se decrete medida de secuestro:-Que se practique la citación de la demandada; Y estima el valor de la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00).-
Admitida la demanda el día 03 de Marzo de 2.006, se ordena la citación de la demanda para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-
Citada la parte demandada por el alguacil del Tribunal el día 15 de Marzo de 2.006, y en el mismo manifiesta que su nombre es CAROLINA GELVEZ GOMEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.331.718, la misma se anexa a los autos.-


El día 21 de Marzo de 2.006, se hace presente la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, entre ellos el merito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos; FRANCISCO ELIAS BLANCO HIGUERA y JOSE FLORENTINO MOLINA GALVIZ.-
El día 23 de Marzo de 2.006, la ciudadana ANNY MARIA VERGEL DE QUINTERO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.212 y 63.212.-
Admitidas las pruebas el día 23 de Marzo salvo su apreciación en la definitiva, y se fíjale tercer día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones.-
Llegado el día para oír las declaraciones se declara el acto desierto por no comparecer los declarantes.-
El día 28 de Marzo de 2.006, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones y el Tribunal, mediante auto fijó el siguiente día de despacho para oír la declaración del ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO HIGUERA.-
Siendo las diez de la mañana, se oye la declaración del ciudadano FRANCISCO ELIAS BLANCO HIGUERA, sobre el interrogatorio que a viva voz le formuló el apoderado actor, y manifiesta que tiene entendido que la ciudadana Carolina Gelvez Gómez no paga el arriendo que la ciudadana Anny Vergel le ha solicitado el inmueble Y que tiene entendido que el agua la paga la señora Anny.-

SEGUNDO

Vista la circulación de la falta de contestaciones a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo como así se evidencia de las actas cursantes en el expediente, este Juzgado entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del artículo 362 del código de PROCESAMIENTO civil, dispositivo técnico regular en el derecho Venezolano, de la FICTA CONFESIÓN.- A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que. “Si el demandado no diere contestación a la demanda.......... se la tendrá por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante si......... nada probare que le favorezca.....” ; esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la


consideración de que si es necesario para el actor acudir ante la justicia a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de este requisito, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, de tal manera que si el demandado no atendiera a su petición, procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ella su favorecimiento.- Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su
contra tal y como se evidencia de las actas que conforma al expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derechos y basadas en concepto contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no habiendo el accionado hecho uso del termino probatorio a los fines de traer a autos alguna probanza que lo beneficiara , opera a criterio de juzgador, en su contra plenamente de confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este juzgador a de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza de tales hechos, y así se decide.-


TERCERO

Por las anteriores consideraciones. este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNY MARIA VERGEL DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.036, en contra de la ciudadana CAROLINA GELVEZ GOMEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.331.718, y la condena a hacer entrega totalmente desocupada de personas y cosas la casa ubicada en la carrera 7 N° 5-46 Barrio La Goajira de esta ciudad de Ureña; al pago de los canones de arrendamiento no cancelados.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del juicio por haber salido totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M. .-
El secretario,