REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, jueves veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis.-

196° y 146°



PARTE DEMANDANTE: CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.102,

PARTE DEMANDADA: GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.932

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE: 1.425-2005


PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: CELMIRA RAMIREZ DE SILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.102, en contra de la ciudadana: GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348932, por Desalojo de Inmueble, y en la misma alega la demandante que es propietaria de una casa para habitación ubicada en la avenida 06, N° 16-53, del sector Sur de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que celebró contrato escrito y privado, con un canón mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00), la relación arrendaticia continuó por Contrato Verbal a Tiempo determinado, y con un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) ; y que han pasado cuatro meses sin que la arrendataria le haya cancelado los canones de arrendamiento; Que demanda fundamentándose en el Artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga y en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble desocupado de bienes y personas.-




Admitida la demanda en fecha 11 de Abril de 2.005, por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la parte demandada.-
Citada la demandada conforme a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de Mayo de 2.005, se hace presente la parte demandada GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, asistida de la abogado en ejercicio IRAIMA ALARCON, y da contestación a la demanda, y en la misma alega Cuestiones previas, entre ellas la falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste.-
El día 06 de Mayo de 2.005, mediante sentencia el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara Con Lugar la Cuestión previa referente a la falta de jurisdicción y se declina la Competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-Y fue remitido el expediente el día 16 de Mayo de 2.005, con oficio N° 426.-
El día 22 de Junio de 2.005, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, le dio entrada al expediente bajo el N° 1.425, y en el mismo se fijó el TERCER día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la continuación de la causa.-
El día 23 de Noviembre de 2.005, la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5231, y en esa misma fecha se solicitó la citación de la demandada GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA.-
El día 06 de Diciembre de 2.005, el Tribunal repone la causa al estado de citación de la parte demandada GLORIA ISNELDA RAMIREZ DE SILVA, y se remite exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial para que practique la citación de la demandada.-
Citada la demandada GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, por el Alguacil de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el día 11 de Enero de 2.006, se remite el exhorto a este despacho el día 17 de Enero de 2.006, con oficio N° 62-A.-
Recibida la comisión de exhorto el día dos de Febrero de 2.006, se agrega a los autos.-
El día 06 de Febrero de 2.006, tiempo hábil para dar contestación a la demanda, se hace presente la ciudadana: GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, asistida de la abogada en ejercicio IRAIMA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.888, y consignan escrito de contestación a la demanda y en la misma oponen las siguientes Cuestiones Previas: a) La del numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento, por el Defecto de Forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos del numeral cuarto del Artículo 340 ejusdem.-b) La del numeral 2do del Artículo 346 Ejusdem, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-Igualmente contesta a fondo la demanda, en la misma niega rechaza y contradice que le adeude a la demandante cuatro (4) meses de canones de arrendamiento, que la relación arrendaticia ha sido con su hijo Orlando Silva, quien es Venezolano, titular de





la cédula de identidad N° V-9.133.134, que el pago de los canones de arrendamiento se ha efectuado de múltiples maneras en el contrato de pacto con pagos adelantados.-Solicita de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to se cite al ciudadano: ORLANDO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.134, a los fines de que Reconozca en su contenido y firma documento privado que presenta en original del cual pide se guarde en la caja fuerte del Tribunal, para la citación del tercero, pide al Tribunal conmine a la demandante a señalar la dirección de su hijo a los fines de iniciar la citación personal.-Solicita al Tribunal se fije una Audiencia Conciliatoria para tratar de solucionar el conflicto planteado.-
El día 07 de Marzo de 2.006, la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, la del primer punto, dando la dirección exacta de la casa con sus linderos y medidas.-la del segundo punto, que el inquilino ocupa la primera planta del inmueble.-el tercer punto que el objeto de la demanda es solicitar el desalojo del inmueble.-cuarto punto, la inquilina ha dejado de pagar los meses de Diciembre de 2.004, Enero, Febrero y Marzo del 2.005, y al quinto punto que la demandante es la única propietaria del inmueble que ocupa como inquilina la ciudadana Gloria Isnelda Ramírez Molina.-
La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos.1) El merito favorable de los autos.-2) La copia certificada de la consignación de canones de arrendamiento.-3) La relación de los recibos que fueron introducidos en la contestación a la demanda, los cuales desconoce.-4) La relación de amistad con el ciudadano Orlando Silva.-5) la confesión de que la demandada ha reconocido que ha pagado unos cánones de arrendamiento sin algunos recibos.-
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.-Y llegado el tiempo para sentenciar la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDO

PARTE MOTIVA

Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente se observa que la accionada admite la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Avenida 16 N° 16-53 del Sector Sur, en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, además acepta el tiempo de duración de la misma y del canon de arrendamiento a pagar mensualmente, pero no acepta que le adeude la cantidad de cuatro (4) mensualidades, razón por la cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre tales hechos, tal y como lo consagra 1354 del Código Civil: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la contestación a la demanda:




PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas, a tal efecto y conforme a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las misas fueron subsanadas en tiempo hábil y así se decide.-
SEGUNDO: Visto que la parte demandada nada probó que le favoreciera en su alegato de que no le adeudaba los cuatro (4) meses de arrendamiento a la demandante, y desconocidos como fue el documento privado presentado como forma de pago al ciudadano ORLANDO SILVA, este Tribunal conforma al hecho de que nada probó en relación al pago de los meses de arrendamiento señalados, ha de reputar como ciertas las aseveraciones de la actora relacionadas con la deuda de los cuatro (4) meses de alquiler y así se decide.-
TERCERO: El Tribunal sobre la intervención de terceros, sostiene que la parte accionante no aportó dirección alguna para que se practicara la citación, pero además seria inoficioso, ya que un análisis del “documento” se establece que son pagos de Octubre de 2.000 a Enero de 2.002, y no de los meses señalados como adeudados.-En razón de lo antes expuesto se hace imperioso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.-


TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.102, en su carácter propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 16, N° 16-53, planta baja del Sector Sur, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.932, y la condena a la entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble descrito anteriormente.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la litis.-

Notifíquese a las Partes de la presente sentencia por haber salido la misma fuera del lapso.-Líbrense las Notificaciones respectivas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La







Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El Secretario,



José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
El Secretario,