REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 30 de mayo de 2006.
196º y 147º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el objeto fundamental de la pretensión que se ventila, es el derecho consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las beneficiarias de autos HENDER JOHAN, CLEY EMILIO Y LUZ MARY, quienes tienen derecho a que se les propine una protección integral, tal como lo prevén las normas contenidas en los artículos 5 y 366 de la Ley antes mencionada y artículo 76 de la carta magna, en los cuales se consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En aras de proteger el derecho reclamado, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud; se libró la boleta de citación y se notificó a la Fiscalía especializada; observándose que en fecha 07 de diciembre de 2001, se hicieron presentes ante el despacho de este Tribunal las partes interesadas, con la finalidad de celebrar el acto conciliatorio a que hace referencia el artículo 516 de la ley especial, llegando los padres a un acuerdo sobre la prestación alimentaria a favor de sus hijos, es decir que hubo conciliación.

Sucede pues que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial, al establecer:

“… En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.

A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”

Por otra parte, de autos se desprende que la presente causa está paralizada por falta de impulso procesal desde el año 2003, cuando se realizó la última actuación de las partes; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, puntualizó:

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

En atención a ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia, presumir que el ciudadano HELI ACEVEDO RUIZ, actualmente está cumpliendo con su obligación de propinarles alimentos a sus hijas, conforme lo acordaron en fecha 07 de diciembre de 2001; y, que ante la falta de interés de la solicitante en impulsar el presente procedimiento, es procedente impartirle la homologación al convenimiento realizado el 07 de diciembre de 2001 y ordenar el archivo del presente expediente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal Especializado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN al ACUERDO CONCILIATORIO realizado en fecha 07 de diciembre de 2001, entre los ciudadanos LUZ MARINA CÁCERES COTE y HELI ACEVEDO RUIZ, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. 27.878.162 y 81.775.990 respectivamente, toda vez que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, dándole fuerza ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en la presente causa, se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la notificación del Fiscal Especializado, dejando a salvo el derecho que tienen las beneficiarias de autos, de intentar nuevamente la presente acción, dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, INALIENABLE y de CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho que se reclama (Obligación Alimentaría). Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal XIV del Ministerio Público. Líbrese boleta.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y boleta de notificación.
Exp. Nº 602-2001
mcmc.
Va sin enmienda.