REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 686-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.548 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.839 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ZAMBRANO MORENO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 57, corre inserta solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2005, por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, mediante la cual demanda al ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, por aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, que estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales y que se fijen las cuotas extraordinarias de los meses agosto y noviembre. Alega que la pensión fijada desde el mes de julio de 2003, en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de sus dos hijos, afirma que están estudiando y los productos de alimentación, vestido, aseo personal, entre otros han subido mucho de precio.
Al folio 60, corre inserto auto de fecha 13 de Octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO y se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 63, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 64).

A los folios 65 al 67, 82, 83, 93 y 94, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

A los folios 75 y 75, corre inserta comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, remite recibo de pago e informa la capacidad económica del demandado.

Al folio 89, corre inserto auto de fecha 06 de abril de 2006, mediante el cual se determinó que el demandado adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.

Al folio 95, corre inserta Acta de fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la legislación Justinianea del año 527 al 565 d.c., pasando a las legislaciones de Indias una serie de disposiciones referidas a la institución de la familia y al régimen alimenticio del indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro libros, entre los cuales se verifica el de “Personas”.

Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones en cuanto a alimentos, consagró la obligación del padre y de la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar.

Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente establece como principio rector, la obligación por vía de ley, para que todo niño, niña o adolescente, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres “para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos”, señalando que la ley dispondrá de las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Pero no sólo ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación alimentaria, señalando que ésta “(…) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente.”. Aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990, consagran a este derecho como “de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.

Esta historia, se trae a colación a los fines de dar a entender a los padres lo importante y trascendental que es para la Ley, la Constitución y los Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.

Para esta juzgadora, el derecho de alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

De esta manera el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas (…).”

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para su Protección, es más clara y precisa, toda vez que en el artículo 365 establece el contenido de la obligación, el cual tiene como finalidad garantizarles el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el artículo 30 ejusdem al puntualizar:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos con el alimentista, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente, y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del obligado, ya que al folio 75 riela comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde se verifica que el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, devenga mensualmente un salario neto de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 934.761,62), más la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 197.600,00) por concepto de cesta ticket, monto este último que no puede ser tomado en consideración como salario, pues el mismo se refiere a la alimentación que percibe el trabajador dentro de su jornada diaria; se le confiere pleno valor probatorio a la constancia bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Abril de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Abril. 2006 = 535,94 = 1.5039286
Ind. Jul. 2003 356,36

I.P.C = 1.5039286 x 150.000,00 = Bs. 225.589,29

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se da una variación de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.589,29), que sumados a la obligación alimentaria fijada en el Acta de Conciliación de fecha 25 de julio de 2003, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se incrementa a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.589,29).

Tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, además es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS ZAMBRANO MORENO, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.839 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUDY JACQUELINE MORENO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.548 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 225.589,29) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de junio de 2006.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se fija una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicional a la cuota mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 686-2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.