REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 24 de Mayo de 2006.

196º Y 147º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.970.029, mediante la cual solicita que se aumente la pensión de su hijo ALEJANDRO DE JESÚS, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se percata esta juzgadora, que en fecha 21 de Noviembre de 2005, las partes convinieron el monto alimentario en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales y la misma cantidad para las temporadas especiales, montos que se cancelarían a partir del mes de enero de 2006; además, previeron que el aumento se realizara cada seis meses tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de precios del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 369 de la ley especial, conforme se evidencia del acta inserta a los folios 184 y 185.

Posteriormente, esta instancia en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, inserto al folio 188, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, (…)
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”.(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es oportuno destacar que sí los montos alimentarios se cancelarían a partir del mes de enero de 2006, no es procedente solicitar el aumento de la pensión, habida cuenta que no ha trascurrido el tiempo que las partes pactaron en el Acto Conciliatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.970.029, relativa con el aumento de la pensión de su hijo ALEJANDRO DE JESÚS. En tal sentido, puede la parte actora realizar nuevamente la presente solicitud una vez transcurrido el lapso previsto en el acto de fecha 21 de Noviembre de 2005, cuando se reguló la obligación alimentaria.

Por cuanto el presente auto se dicto fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la boleta correspondiente.

Exp. Nº 1208-2005
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.