REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 31 de Mayo de 2006

PARTE DEMANDANTE: PRUDENCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.897.172, y domiciliada en la Calle Nueva, cerca de la Plaza Miranda, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARCANGEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.287, con domicilio en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: Los niños Edison Gustavo y Yexón Yossue Molina Zambrano.
EXPEDIENTE N° 425/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.

I PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió solicitud de parte de la ciudadana Abogada Yudith Ramírez, Defensora Principal del Municipio Uribante, constante de ocho (8) folios útiles, en el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos Prudencia Zambrano y Gustavo Arcangel Molina García, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.897.172 y V.- 9.032.287, en su orden, quienes fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre de los niños Edison Gustavo y Yexón Yossue Molina Zambrano.
Riela al folio uno (1) que en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la homologación del acuerdo conciliatorio, en vista de que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.
En resumen, el acta suscrita por las partes en la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente, en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene las siguientes cláusulas: Primero: el padre de los niños ofrece entregar un mercado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, como aporte para la manutención de sus hijos, mercado que será llevado por el padre de los niños hasta la casa de habitación de ellos. Segundo: El padre y la madre de los niños aportarán en partes iguales para la compra de los útiles escolares y los gastos de salud que ameriten los niños. Tercero: En el mes de diciembre el demandado comprará el estreno a uno de los niños y la madre le comprará los estrenos al otro niño. El acta fue suscrita por ambas partes en señal de conformidad.

II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Edison Gustavo y Yexón Yossue Molina Zambrano acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a los niños beneficiarios. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Prudencia Zambrano y Gustavo Arcangel Molina García ante la Defensoría Principal del Municipio Uribante, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de los niños Edison Gustavo y Yexón Yossue Molina Zambrano, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)., En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Oficiar a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión tomada.
TERCERO: Notificar a las partes acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Corríjase foliatura.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta y un días del mes de Mayo de 2006.




LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García.

Exp. N° 425-2006
31-05-2006
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