REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Mayo de 2006

PARTE DEMANDANTE: GRECIA DANIELA PABON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.639 y residenciada en el Barrio Santa Lucía de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MILAGRO AMPARO MOLINA y OLINTO PABON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.098.577 y V.- 9.335.765, domiciliados en el Barrio Santa Lucía, primera terraza, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: Los niños Dariana y Olinto Daniel y adolescente Gleidy Daimar.

EXPEDIENTE N° 419/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 04 de abril de 2006, al recibirse solicitud verbal acompañada de cuatro (04) folios útiles, de parte de la ciudadana Grecia Daniela Pabón Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.639, en la que pide se fije obligación alimentaria en beneficio de sus hermanos Dariana, Olinto Daniel y Gleidy Daimar; para lo cual pide que se cite a sus padres los ciudadanos Milagro Molina y Olinto Pabón Mora.
En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de fijación de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación a los demandados que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o den contestación a la demanda. Notificar al Fiscal especializado de Protección. En esa misma fecha se hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano Alguacil para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-140 al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección.
Riela a los folios nueve, diez, doce y trece (9, 10, 12 y 13) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada a los demandados.
En fecha 21 de abril de 2006, se presentó ante este despacho renunciando a los lapsos procesales el ciudadano Olinto Pabón Mora, parte demandada en el procedimiento y dio contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria interpuesta por su hija Grecia Daniela Pabón en beneficio de sus hermanos menores.
Dentro del lapso previsto en la ley, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio dos, tres y cuatro (2,3 y 4) la parte actora consignó fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hermanos los niños Dariana y Olinto Daniel y la adolescente Gleidy Daimar Pabón Molina, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre los beneficiarios y Olinto Pabón Molina, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, la madre de los niños, demandada también en el procedimiento no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cundo fue debidamente citado tal y como consta al folio 22, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta de la demandada la ciudadana Milagros Amparo Molina. Y así se declara.
En el folio 11 del expediente sub examine, se encuentra anexa la contestación de la solicitud por parte del demandado, en la cual manifiesta que el trabaja como vigilante devengando un sueldo mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000, oo) pero que no pagan fijo, sino cada dos o tres meses, y que el esta dispuesto a fijar la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos. Ahora bien, en la solicitud la demandante pide que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y puesto que el padre de los niños manifiesta que cuenta con un ingreso mensual suficiente para cubrir esta cantidad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria en beneficio de los niños Dariana y Olinto Daniel y la adolescente Gleidy Daimar. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda no es contrario a los intereses de la beneficiaria; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Grecia Daniela Pabón Molina incoada en contra de los ciudadanos Olinto Pabón y Milagros Amparo Molina, en beneficio de los niños Dariana y Olinto Daniel y la adolescente Gleidy Daimar Pabón Molina. Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Fijar el monto de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que con tal fin este Tribunal ordenará aperturar. SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en el mes de septiembre y en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García