REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 692-06-217

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rosmira Balaguera Maldonado, colombiana Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-37.197.530, con el carácter de madre de los Adolescentes Maria Gabriela, José Maximino y los niños Glendy Yusbe y Masiel Alvarado Balaguera.

DIRECCIÓN: La Birmania, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Maximino Alvarado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.154.327, con el carácter de padre de los Adolescentes Maria Gabriela, José Maximino y los niños Glendy Yusbe y Masiel Alvarado Balaguera.


DIRECCIÓN: En Míri del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria

CAUSA NRO: 692-06

Fecha de Entrada: 12 de Enero de 2006.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de Enero de 2006, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 37.197.530, a favor de los Adolescentes MARIA GABRIELA, JOSÉ MAXIMINO y los niños GLENDY YUSBE y MASIEL ALVARADO BALAGUERA, contra MAXIMINO ALVARADO VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.154.327.
En fecha 12 de Enero de 2006, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano MAXIMINO ALVARADO VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.154.327 en Míri del Estado Barinas.
En fecha 12 de Enero de 2006, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de Enero de 2006, se libro Exhorto al Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, solicitando la practica de la Citación del ciudadano MAXIMINO ALVARADO VEGA, parte demandada.
En fecha 16 de Enero de 2006, mediante diligencia presentada por la demandante ciudadana: ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, consigna constancias de estudios de los Adolescentes MARIA GABRIELA, JOSÉ MAXIMINO y los niños GLENDY YUSBE y MASIEL ALVARADO BALAGUERA, contra MAXIMINO ALVARADO VEGA.
En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el exhorto de la citación del obligado MAXIMINO ALVARADO VEGA, el cual informan la imposibilidad de practicar la misma por cuanto en la dirección indicada nadie lo conoce.
En fecha 20 de Abril de 2006, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la parte demandante ciudadana ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, a fin de que suministre la dirección del obligado de autos ciudadano MAXIMINO ALVARADO VEGA.
En fecha 24 de Abril de 2006, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 24 de Abril de 2006.
En fecha 22 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, a los fines de que manifieste su interés en proseguir el juicio.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: MAXIMINO ALVARADO VEGA, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada, en virtud de eso, este Juzgado procedió a notificar a la demandante ciudadana ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, para que comparezca en el lapso de cinco (5) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO el cual fue recibida por su persona en fecha 24 de Abril de 2006, sin que hasta la presente fecha haya hecho uso de tal derecho. Y así se establece.

Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de cuatro (4) meses y seis (6) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, colombiana, identificada con la cédula Nro. 37.197.530, en la Birmania calle 6 casa Nro. 2-25 del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra MAXIMINO ALVARADO VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.154.327, domiciliado en Míri del Estado Barinas, a favor de los Adolescentes MARIA GABRIELA, JOSÉ MAXIMINO y los niños GLENDY YUSBE y MASIEL ALVARADO BALAGUERA, contra MAXIMINO ALVARADO VEGA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a la parte demandante ciudadana: ROSMIRA BALAGUERA MALDONADO, de la presente desición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintidós del mes de Mayo del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario Temporal.-


ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ

En la misma fecha se público la presente siendo las diez (10:00) de la mañana.


Srio Temp.