REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: NURY YELIPSE PARADA CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.109.883, domiciliada en El Cafetal. Piso de Plata. Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: RUBEN DARIO GUERRERO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.469.880, domiciliado en Rubio. Actualmente labora en la sede del Cuerpo de Bomberos, ubicado en la calle 16, entre Avenidas 8 y 9. Rubio. Municipio Junín.
BENEFICIARIA: DAIYANA YELIPZE GUERRERO PARADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2425-06


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: NURY YELIPSE PARADA CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.109.883, el día 08 de Marzo de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: RUBEN DARIO GUERRERO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.469.880, en beneficio de la Adolescente: DAIYANA YELIPZE GUERRERO PARADA, pidió una pensión de Bs. 250.000,00, mensuales y cuotas extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Consignó fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante; Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Beneficiaria y de la Partida de Nacimiento Nº 723, de fecha 01 de Junio de 2005, a nombre de DAIYANA YELIPZE, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín; Fotocopia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de mayo de 1999, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 13 de Marzo de 2006, acordándose la citación del obligado haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla y la notificación a la Fiscalía XV para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose el oficio Nº 3170-296. Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 (fl. 10), se nombró como Secretaria Temporal de este Juzgado a la Abogada Erika Mariana García, para que firme los expedientes de fecha anterior a su nombramiento donde falten las firmas de la Secretaria anterior y dar validez a las actuaciones realizadas por cuanto la Secretaria Titular de este Despacho Abogado Inay Túpano Álvarez fue removida del cargo según Decreto Nº 03 de fecha 15 de marzo de 2006.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2006 (fl. 11), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.
El acto conciliatorio se celebró el día 10 de Abril de 2006, habiendo comparecido solamente la parte obligada en el cual expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija DAYANA YELIPSE GUERRERO PARADA, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales y para los meses de agosto y diciembre, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fuera de la pensión mensual ofrecida, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, me comprometo a cubrir en un 50%, los mismos, me comprometo a ingresarla en el Seguro Social Obligatorio, para que sea atendida”. Así mismo consignó Constancia de Ingresos Partidas de Nacimiento de los hijos. Constancia de Concubinato e informe médico y eco. Y no habiendo conciliado las partes la causa entró en período de pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera. Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2.006 (fl. 20), la solicitante estampó diligencia en donde expone no estar de acuerdo con la pensión ofrecida por el obligado.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y la beneficiaria de obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Diez punto Setenta y Tres por ciento (10.73%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES con (Bs. 50.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulara la Ciudadana: NURY YELIPSE PARADA CHACÓN, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO GUERRERO GARCÍA en beneficio de la Adolescente: DAIYANA YELIPZE GUERRERO PARADA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria en un Diez punto Setenta y Tres por ciento (10.73%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en beneficio de la Adolescente: DAIYANA YELIPZE GUERRERO PARADA y movilizada por la solicitante en su condición de madre de la beneficiaria.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Mayo del año dos mil Seis.


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ.
Juez Temporal


Abg. JULIO CESAR COLMENARES G.
Secretario Temporal,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.