REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
EXP. N° 1.691.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.549, mayor de edad, domiciliada en El Barrio El Paraíso, calle 03, casa sin número, La Fría, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija MARGARITA ISABEL (02 años de edad).
Parte Demandada: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.174, residenciado en la Urbanización Río Grita, Sector III, al lado de la cancha de cemento frente al Liceo Pedro Antonio Ríos Reyna, al lado vive el señor conocido como TUCO (alquiler de lavadoras), La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, por obligación alimentaria, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, se procedió a citar al obligado y en fecha 08 de diciembre de 2004, (f.10), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de la prenombrada niña, en el cual el padre ofreció dar a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, en el mismo acto manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de su partes por la ciudadana VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ. En el mismo acto, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de tal Convenimiento. En fecha 09 de diciembre de 2004. (Folios 13 y 14), se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, (folio 20), la ciudadana VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, hizo el pedimento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria.
El 04 de mayo de 2.006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, por concepto aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (folio 21- 22).
El 08 de mayo de 2.006, la alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, estampó diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1691-20004, en donde firmó el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ubicado en la carrera 5 con calle 5 frente a la Plaza Bolívar, a las diez y diez minutos de la mañana, La Fría, Municipio García de Hevia, es todo”. (Folios 23-24).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, se hizo el anuncio correspondiente y solo compareció la ciudadana VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ. En consecuencia, el Tribunal le manifiesta a la demandante que la causa se declara abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 28).
En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal observa que en la presente causa, no consta el monto del sueldo que devenga el obligado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, en consecuencia se acordó librar oficio al Administrador de la Distribuidora “SERTECA”, en La Fría, a los fines de que este informe al Tribunal cuanto es el sueldo que devenga actualmente el obligado, asimismo como las deducciones en forma detallada. (Folio 29).
Al folio 30, corre inserto el oficio N° 1286-657 de fecha 16-05-2006, dirigido al ciudadano Administrador de la Distribuidora “SERTECA”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) Al folio 02, corre inserta fotocopia simple de: 1°) Partida de nacimiento N° 222, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña MARGARITA ISABEL, nació el 21 de abril de 2004, en el Centro Médico “JHONELLY”, de La Fría, que la misma es hija de los ciudadanos: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Al folio 31, corre inserta la comunicación sin número de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual la DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS “EL VIGIA” C.A., suscrita por el Director ciudadano FRANCISCO S. INFANTE P., informa al Tribunal el monto del sueldo que devenga actualmente el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VICTORIA ISOLINA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.549, mayor de edad, domiciliada en El Barrio El Paraíso, calle 03, casa sin número, La Fría, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.281.174, debe pagar para su hija MARGARITA ISABEL (02 años de edad), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO- 2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-