REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
EXP. N° 1.323.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.399, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle El Mango al lado del Matadero, Boca de Grita, casa de su tío Esteban Estupiñán, Parroquia Boca del Grita, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos FRANYER ANTONIO (08), YENIFER DANIELA (06), ANYI JASBLEIDY MORENO OLARTE (05).
Parte Demandada: FRANKLIN MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.773, mayor de edad, domiciliado en Boca del Grita, calle El Mango, casa N° 07-32, Parroquia Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, en fecha 02 de abril de 2003., con el fin de demandar al ciudadano FRANKLIN MORENO, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos FRANYER ANTONIO, YENIFER DANIELA, ANYI JASBLEIDY MORENO OLARTE, se procedió a citar al obligado y en fecha 09 de abril del año 2003. (f. 10), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de los prenombrados niños, en el cual el padre ofreció dar a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del 15 de mayo de 2003; en el mismo acto manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de su partes por la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN. En el mismo acto, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de tal Convenimiento. En fecha 14 de abril de 2003. (f. 11), se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 30 de marzo de 2006. (f. 13), concurrió la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que el padre de sus hijos tiene un año que no le pasa lo correspondiente a la obligación alimentaria.
El 31 de marzo de 2.006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, por concepto aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (fs. 14, 15).
El 18 de abril de 2.006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día citó al ciudadano FRANKLIN MORENO y consignó la respectiva boleta de citación (fs. 16-17).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, concurrió el ciudadano FRANKLIN MORENO. En el mismo acto, el obligado expuso: “Informo al ciudadano Juez que desde la fecha del CONVENIMIENTO que celebramos en fecha 09-04-2003, (f.10), como a la semana de haber venido para este Tribunal, nos volvimos a reconciliar, desde entonces, todo volvió a la normalidad y yo le cubría todos los gastos de mis hijos, FRANYER ANTONIO, YENIFER DANIELA y ANYI JASBLEIDY y después de haber convivido como dos años aproximadamente, nos volvimos a separar, hasta la presente fecha, quiero dejar constancia que yo le colaboraba con lo que podía para mis hijos, eso en cuanto al incumplimiento. En relación al aumento, ofrezco dar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) semanales, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo-2006, dinero este que daré en efectivo personalmente a la madre de mis hijos, ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, los cuales una vez recibidos por dicha ciudadana, firmará un recibo en constancia de haber recibido dicha cantidad. Además solicito al ciudadano Juez, una vez aceptado dicho ofrecimiento por la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, se HOMOLOGUE el presente ofrecimiento. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal le manifiesta al obligado que a partir de mañana se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 18).
En fecha 26 de abril de 2006, compareció espontáneamente la ciudadana, AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, y expuso: “No acepto la cantidad ofrecida por el obligado, ciudadano FRANKLIN MORENO, para mis hijos FRANYER ANTONIO, YENIFER DANIELA y ANYI JASBLEIDY, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales; razón por la cual ratifico la solicitud del aumento de la obligación Alimentaria”. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declaró abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 19).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) A los folios 02, 03, 04, corren insertas fotocopias simples de los siguientes documentos: 1°) Constancia de nacimiento expedida por el Ambulatorio Rural tipo I de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que FRANYER ANTONIO, nació el 16 de marzo de 1.998, en la localidad de Boca del Grita, 2.) Constancia de nacimiento, expedida por el Ambulatorio Rural II de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña YENIFER DANIELA, nació el 18 de septiembre de 1.999, 3.) Acta de nacimiento N° 16380, expedida por el Ambulatorio Urbano I de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 04 de noviembre de 2000, nació la niña ANYI JASBLEIDY, que los mismos son hijos de los ciudadanos: AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN y FRANKLIN MORENO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.371 (O), Decreto Nº 4.247, de fecha 02 de febrero de 2.006.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.399, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle El Mango al lado del Matadero, Boca de Grita, casa de su tío Esteban Estupiñán, Parroquia Boca del Grita, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado FRANKLIN MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.773, debe pagar para sus hijos FRANYER ANTONIO (08), YENIFER DANIELA (06), ANYI JASBLEIDY MORENO OLARTE (05), el equivalente al cuarenta coma ochenta por ciento (40,80%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de MAYO- 2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 285.000,oo), correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana AURA MILENA OLARTE ESTUPIÑAN, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y La Secretaria mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-