REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL DOS MIL SEIS,
193 Y 144


PARTE DEMANDANTE: TANIA SIRLEY PORRAS LAGUADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.147 domiciliada en: Barrio Las Mercedes, carrera 08 calle 11 N° 10-100 Santa Ana, Municipio Córdoba. Estado Táchira
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PARTE DEMANDADA: JHON RICHAR GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.065.807 , domiciliado en Barrio Antimano frente a la Jefatura estacionamiento Ana Rosa Galvíz N° 17 Municipio Libertador del Distrito Capital .

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION DE A-
LIMENTOS

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de febrero del 2.006 se presento ante este Despacho la Ciudadana TANIA SIRLEY PORRAS LAGUADO , quien solicita se fije una pensión de alimentos para sus hijos ANA TAHIRIS, RICHARD JOSE, ROSSANA THAIS, JACSON, JONATHAN JOSE, Y YOSELIN ANDREINA GALVIS PORRAS quien solicitó la citación del padre de sus hijos antes identificados, ciudadano JHON RICHAR GALVIS, para que conviniera en pasarle una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) , quincenales así mismo solicitó que se fijara cuotas extraordinarias para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE y que cubra el 50% de los gastos médicos así mismo solicitó se abriera cuenta de ahorros para el deposito de la pensión de alimentos.
Cursa en el folio 09 auto donde se le dio entrada a la solicitud de FIJACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS, notificándose al Fiscal Décimo Tercero Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente., acordándose librar Exhorto para la citación del obligado.
Al folio 13 cursa oficio N° 109 dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) donde se solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños ANATAHIRIS , RICHARD JOSE, ROSSANA THAIS, JACSON JOSE, JONATHAN JOSE, Y YOSELIN ANDREINA, GALVIZ PORRAS.
Al folio 15 se dio por recibido actuaciones relacionadas con las resultas de la citación del obligado JHON RICHARD GALVIZ, quien firmó la referida boleta de citación
VALORACION PROBATORIA
Consta de los autos el parentesco existente entre los niños y adolescentes JACSON JOSE, ROSSANA THAIS, RICHARD JOSE, Y ANATAHIRIS y el ciudadano JHON RICHARD GALVIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12,065.807 según partidas de nacimiento Nos 2798, 484, 89, y 1.973 las cuales obran a los folios 4, 6, 7, y 8 del expediente, a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.
Se observa que no obra en los autos constancia de ingresos del obligado, sin embargo por cuanto se trata de una obligación privilegiada con origen en el derecho natural y legitimada por el derecho objetivo, según lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 5 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales corresponde al padre y a la madre criar, educar y orientar a sus hijos hasta la mayoridad e inclusive hasta los 25 años, cuando razones así lo justifiquen, se hace imprescindible fijar la pensión aquí solicitada, establecido como quedó el vinculo de consanguinidad entre los niños (as) y el obligado, tomando como base el salario mínimo nacionalmente establecido por el ejecutivo nacional y así se decide.
No se valora la partida de nacimiento del niño JONATHAN JOSE la cual obra al folio 5 por cuanto no está demostrado el vinculo consanguíneo entre el obligado y el referido niño. Por igual razón no se valora el acta de nacimiento de la niña YOSELIN ANDREINA.

PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Ahora bien, como quedó ya dicho en el caso de autos no existe certeza de los ingresos del padre , sin embargo por resultar obligatorio a los padres y representantes , criar , educar y proporcionar un nivel adecuado a sus hijos, , esta juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida , en el supremo interés de los niños y adolescentes considera legal equitativo y justo declarar con lugar la pensión solicitada , tomando como base el salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de de pensión de alimentos solicitada por la madre: TANIA SIRLEY PORRAS LAGUADO a favor de los niños JACSON JOSE, ROSSANA THAIS, RICHARD JOSE, Y ANATAHIRIS GALVIZ PORRAS , contra el ciudadano JHON RICHAR GALVIS .
SEGUNDO: Se fija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensual por pensión de alimentos, que deberá pagar el obligado para contribuir con la madre a la manutención de los niños y adolescentes beneficiarios.
TERCERO: En el mes de AGOSTO se fija una cuota extraordinaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) adicional a la cuota mensual, que deberá pagar el obligado para contribuir con los gastos de útiles escolares por lo que deberá consignar en total la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00) en ese mes.

CUARTO: Para el mes de DICIEMBRE, se fija una cuota extraordinaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) adicional a la cuota mensual, que deberá pagar el obligado para contribuir con los gastos de fin de año, por lo que para ese mes deberá consignar en total la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00)
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos, cada una de las partes aportará el 50% de los mismos.
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Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los TREINTA Y UN DIAS (31) días del mes de MAYO DEL DOS MIL SEIS

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LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J
EDC