REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ZAIRA ELENA BALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.787, domiciliada en: Carrera 5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija la adolescente: GRECIA ANDREINA VALERIO BALLEN, de 13 años de edad, estudiante.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE VALERIO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.489.760, de profesión u oficio: Guardia Nacional, Destacado en: Destacamento N° 17, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure.
MOTIVO: HOMOLOGACION PARCIAL DE AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 208

En fecha 18 de abril del dos mil seis, la Ciudadana ZAIRA ELENA BALLEN SANCHEZ, corriente al folio 432, del presente expediente, solicito aumento de pensión de alimentos de su hija, ya que los ciento veinte mil bolívares no le alcanzan, solicitando que se le aumente a doscientos mil bolívares y que le sean solicitados los ingresos del obligado.
Al folio 436, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó citar al ciudadano JOSE ENRIQUE VALERIO CHAVEZ, librando Exhorto para su citación; solicitando igualmente al Ente Patronal los ingresos del obligado e autos.
En fecha 25 de mayo se realizó Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos JOSE ENRIQUE VALERIO CHAVEZ y ZAIRA ELENA BALLEN SANCHEZ, donde acordaron en aumentar la pensión mensual a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, en la cuota extraordinaria del mes de diciembre aumentarla a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES para los gastos decembrinos; en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto por útiles escolares las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se procede a decidir por parte de la Juez.
Visto que en el presente proceso seguido por aumento de pensión alimentaría, la cual actualmente se encuentra establecida en el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), las partes conciliatoriamente fijaron el aumento de la pensión ordinaria en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,009 mensuales para un total de CIENTO CINCUENTA


MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Se observa igualmente que también conciliatoriamente fijaron el aumento de la cuota extraordinaria del mes de diciembre para gastos de fin de año en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), teniendo en cuenta que la actual esta fijada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, por cuanto las partes no conciliaron el monto correspondiente a la cuota extraordinaria del mes de agosto para útiles escolares; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a HOMOLOGAR los puntos en los cuales estuvieron de acuerdo para proceder sin más dilación a ordenar los descuentos correspondientes en la nómina del sueldo del obligado, lo cual se realiza de conformidad con el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y con relación al punto controvertido, relacionado a la Cuota Extraordinaria para útiles escolares, se decidirá oportunamente al quinto día de que conste en los autos, los ingresos del obligado, solicitados al Ente Patronal, según oficio N° 325, de fecha 24-04-2006, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Visto el contenido del acuerdo conciliatorio realizado entre los ciudadanos: JOSE ENRIQUE VALERIO CHAVEZ y ZAIRA ELENA BALLEN SANCHEZ, de fecha 25 de mayo del 2006 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija el aumento de la cuota ordinaria mensual en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que deberá pagar el obligado a la madre de la adolescente beneficiaria.
SEGUNDO: Se fija la cuota Extraordinaria en el mes de diciembre en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para un total en el indicado mes de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que deberá pagar el obligado a la madre de la adolescente beneficiaria.
TERCERO: En cuanto a la cuota extraordinaria para útiles escolares, se decidirá al quinto día de despacho siguiente después de recibida la constancia de ingresos del obligado de autos.
CUARTO En cuanto a la cuota extraordinaria para útiles escolares, se decidirá al quinto día de despacho siguiente después de recibida la constancia de ingresos del obligado de autos.
QUINTO: Líbrese oficio al Ente patronal a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 325, de fecha 24-04-2006, en cuanto a la solicitud de ingresos del obligado e informando los nuevos montos a retener por pensión de alimentos y cuota extraordinaria de diciembre. .
SEXTO: Ajústese la suma a retener por concepto de prestaciones sociales a los nuevos montos e infórmese al Ente Patronal una vez se decida en cuanto al punto de la cuota extraordinaria para útiles escolares.






Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE



LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libró oficio bajo el N° 430 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Mait.-