REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°. 1015-2006

PARTES:
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, extranjero, residente, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.141.162, obrero, domiciliado en la calle 10 parte alta Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDA: NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, colombiana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en la calle 7 bajando después de la policía a mano derecha al lado de una alcantarilla Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Expediente: Nº 1015-0
Motivo: Obligación Alimentaría a favor de los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES.

PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserta solicitud presentada en fecha 07/04/2006, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, mediante el cual demanda a la ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, por Obligación Alimentaria, a favor de los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación a la requerida de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la L.O.P.N.A. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio.

Al folio 11 riela diligencia de fecha 20 de abril de 2.006, presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, alguacil de este Despacho, en el cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de citación personal de la requerida de autos.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informada la requerida de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO y NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, identificados en autos, con el fin de fijar la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO a favor de los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES, dando inicio al mismo tomó el derecho de la palabra el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO el cual expuso: “Manifiesto al Tribunal que en cuanto a la pensión de alimentos la misma la he pasa y la seguiré pasando semanalmente en víveres de los cuales tengo facturas, con relación a la ropa, zapatos y medicinas también se las compro cuando puedo y tengo dinero, que me cumpla con yo poder ver a mis hijos fines de semana que me de mis derechos como papá”. Concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, quien expuso: “No acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano porque él no va a cumplir, no es que yo quiera plata sino que el ciudadano cumpla con la alimentación como debe ser, él no está cumpliendo en el sentido que los muchachos no se están alimentando como son, lo que lleva es muy poco, antes traia apío, zanahoria, no lleva fruta, él lleva pescado a veces si a veces no y a veces ha llegado dañado, el pollo mercal es el que viene bueno, carne se ve, los niños no comen carne, solo hueso pescado, pollo y verduras.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: El ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, manifiesta al tribunal mediante solicitud que ha pasado y seguirá pasando en víveres la pensión alimentaria a la madre de sus hijos, ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, las mismas no llegaron a un acuerdo por cuanto el ciudadano ofrece la pensión en víveres y la ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, no acepta dicho ofrecimiento por cuanto según manifestación de ella misma el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO no cumple con la alimentación como debe ser, ya que él no está cumpliendo en el sentido que los niños no se están alimentando como son, ya que lo que lleva es muy poco, y en algunas oportunidades los ha llevado en estado de descomposición.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que ni la requerida de autos ni el solicitante procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido. Solo la parte solicitante con la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría los niños acompaño:
1.-) Copia simple del acta de nacimiento del niño ROBIN WILLIAMS y LUIS MIGUEL TORRADO FUENTES.
2.) Copia simple de constancia de nacimiento del niño YEISON DANIEL TORRADO FUENTES.
3.) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso.

PRIMERO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad del padre de asegurar la pensión de sus menores hijos. Del análisis hecho se puede evidenciar la necesidad de alimento para los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado. Y si se toma en consideración los supuestos para que se fije la anterior obligación alimentaria, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades.

SEGUNDO: El accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula de identidad del mismo. Copia simple del acta de nacimiento de los niños ROBIN WILLIAMS y LUIS MIGUEL TORRADO FUENTES y copia simple de constancia de nacimiento del niño YEISON DANIEL TORRADO FUENTES, las cuales este Tribunal valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas. Se evidencia que los niños de autos son hijos de la demandada, y que las necesidades de éstos no requieren de prueba alguna.

TERCERO: De los autos se desprende que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, razón por la cual debe ser declara con lugar la presente demanda por obligación alimentaria interpuesta por el MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, en contra de la ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, a favor de los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES, en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, en el acto conciliatoria, advirtiendo el Tribunal al mismo que los víveres y las verduras las debe comprar en buen estado y apta para el consumo de los niños. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado a los niños ROBIN WILLIAMS, LUIS MIGUEL YEISON DANIEL TORRADO FUENTES, establecido en el artículo 8 y 30 Ejusdem., en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO, arriba identificado, en contra de la ciudadana NOHEMI FUENTES VILLALOBOS, en beneficio de los niños antes referidos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en base al ofrecimiento realizado por el padre de los niños, es decir en vivieres semanales aportados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRADO CLARO en suficiente cantidad y en buen estado de consumo. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales anuales para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula, uniformes y útiles escolares de sus hijos y otro en el mes de diciembre para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Cúmplase, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste,

LA SRIA.,

MARIA GUERRERO