REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 906-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
LEYDA PEÑALOZA COBOS, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.851.509, domiciliada en San Félix Calle Principal casa N° 2-62, Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas FRANCLEY YUDESKY e YSLEY YUDELKIS PETIT PEÑALOZA.-

B.- Parte Obligada:
FRANCISCO RAMON PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.729.645, domiciliado en la Calle principal Barrio Nuevo N° C-47, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Enero del 2.006, por la Ciudadana LEYDA PEÑALOZA COBOS, actuando en nombre y en representación de sus hijas FRANCLEY YUDESKY e YSLEY YUDELKIS PETIT PEÑALOZA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano FRANCISCO RAMON PETIT, por la suma de (Bs. 350.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01.-
El día 27 de Enero del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuaciones estas que rielan del folio 02 al 07 ambos inclusive.-
Al folio 08, riela auto de fecha 24 de Mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-242, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 09 al 14.-.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 15.-
Del folio 16 al 22, rielan oficios librados al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, acerca del sueldo o salario que percibe el obligado de autos
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos al folio 23 y 24, la filiación paterna entre el demandado y FRANCLEY YUDESKY e YSLEY YUDELKIS PETIT PEÑALOZA, beneficiarias de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 89.800,00) MENSUALES que es el equivalente a un 19,28% de un salario mínimo Urbano y en el meses de Diciembre se fija una bonificación especial por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 179.600,00), que es el equivalente a un 38,56% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esa temporada. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-