REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.006.-

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 205-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.113.045, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira .-

B.- PARTE OBLIGADA: CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.099..753, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- MOTIVO: Incumplimiento de la Pensión de Alimentos.-

I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de cumplimiento de Pensión de Alimentos con ocasión de solicitud efectuada en fecha 25 de noviembre del 2.005, ante este Despacho por la ciudadana: GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, identificada en autos y quien actúa en nombre y representación de su hijo (adolescente) CARLOS HUMBERTO CASTILLO RAMIREZ, en la cual expuso:

“…el obligado de autos tiene una diferencia de Pensión de Alimentos…por la suma de Bs. 1.117.830,00,…e igualmente deuda pendiente de Pensión de Alimentos del mes de Septiembre del 2.002 a Julio del 2.003 por la suma de Bs. 440.000,00…”

Dicha solicitud de cumplimiento de Pensión de alimentos es admitida en fecha 12 de diciembre del 2.005, y en cuyo auto se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, parte obligada en la presente causa, librándose la boleta respectiva y notificación al Fiscal de Protección respectivo.-
En fecha 16 de febrero del 2.006, el obligado de autos solicitó copia simple de la sentencia de fecha 04 de octubre del 2.005, quedando tácitamente citado para el acto conciliatorio en referencia, conforme a lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de febrero del 2.006, la alguacil del Despacho consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad del Acto Conciliatorio, el mismo no se efectuó por cuanto la solicitante, ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, no compareció al mismo, por lo cual, el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, parte obligada, consigno escrito en dos folios utilizados y anexos consistentes en facturas, recipes, constancias y otros, a los fines de demostrar sus ingresos y egresos, todo lo cual riela del folio 619 al 632, ambos inclusive.-

II
M O T I V A

Vistos y analizados cada uno de los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa,
1.- Que la solicitante ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, en fecha 25 de noviembre del 2.005 expone:
“…El obligado de autos tiene una diferencia de Pensión de Alimentos…para un total general de deuda pendiente por la suma de Bs. 1.557.830,00…”

2.- Por su parte el obligado de autos, ciudadano: CARLOS MEDINA CASTILLO, estando dentro del lapso legal establecido para el acto conciliatorio, presentó escrito mediante el cual alegó:
“…la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, en su condición de madre del niño CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, solicitó cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos…e informó al tribunal que desde el mes de junio no había depositado la pensión de alimento por lo que adeudaba la cantidad de CAUTROCIENTOS MIL BOLIVARES…dialogamos sin llegar a un acuerdo generándome la obligación de dar contestación a la demanda por lo que en dicho escrito acepte el incumplimiento y solicité al Tribunal…determinara lo adeudado….y se me notificara para proceder a cancelar….ofrecí la suma de treinta mil bolívares…como aumento a la pensión solicitada…en fecha 11 de abril del 2.005, este Tribunal profirió decisión relativa al cumplimiento y aumento de la pensión de alimento solicitada por la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES,…que la hace inejecutable por las siguientes consideraciones:

1.-) El juez para la determinación de la obligación alimentaria debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad del obligado. Supuesto éste que la juzgadora no tomo en consideración en lo atinente a mi capacidad económica,….”

y consigno en el mismo acto, facturas y recibos relacionados con los ingresos y egresos del obligado de autos.-
Como se puede observar, que ciertamente lo alegado por el obligado de autos en su escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de pensión alimentaria para la determinación de la obligación se deben tomar en cuenta los dos supuestos fácticos de la norma que son: El interés superior del niño y/o adolescente y la capacidad económica del obligado; el cual, de la revisión de las actas no se evidencia que el obligado de autos haya desvirtuado el hecho de que ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria por razones de capacidad económica, en el caso bajo estudio, específicamente se debe analizar el hecho del incumplimiento de la pensión derivada a sentencia judicial dictada por este mismo tribunal; que aún siendo evidente que la misma recayó en ultra petita, no es menos cierto de que el obligado no hizo uso del correspondiente procedimiento para atacar la nulidad de la cual estaba afectada en su debida oportunidad, conforme a lo pautado en el 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 327 y siguientes ibidem, en consecuencia, este Tribunal no puede suplir las deficiencias de las partes en cuanto se trate en materia de orden público como el caso que nos ocupa, ya que, al no ejercer sus derechos de su inconformidad y demostrar que le fueron lesionados, da lugar a soportar una consecuencia jurídica como es, la tácita aceptación en los términos expresados; ya que el estado otorga a las partes a través del principio de igualdad, que consiste en la oportunidad de que cada una de las partes ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, incorporen al proceso pruebas para desvirtuar lo que afirma su contraparte (Art. .49 C.R.B.V.) así como tambien es importante destacar, que dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada , en tal razón en cuanto los hechos alegados por el obligado alimentario en el incumplimiento quedan a favor del adolescente CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ., por lo que este Tribunal considera que el obligado de autos, ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, deberá cumplir con la sentencia condenatoria y por el monto que hasta los actuales momentos le corresponden al antes identificado adolescente, no quedando otra alternativa que ordenar al pago de las cantidades. Así se decide.-