REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 933-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YELISABETH YILIANA GUILARTE IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.161.152, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, Sector N° 20, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija YILIANA ALEXANDRA GUILARTE IBARRERO.-

B.- Parte Obligada:
JOSE ABRAHAM ROSALES PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.161.660, domiciliado en la Carrera 10 N° 7-25, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 10 de Abril del 2.006, por la ciudadana YELISABETH YILIANA GUILARTE IBARRETO, actuando en nombre y en representación de su hija YILIANA ALEXANDRA GUILARTE IBARRERO, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JOSE ABRAHAM ROSALES PORRAS, por la cantidad de (Bs. 160.000,00) mensuales, en este mismo acto consigno copia simple de la cédula de Identidad, copia simple del acta de nacimiento y copia simple de la constancia de nacimiento, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 18 de Abril del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 07 ambos inclusive.-
Al folio 08, riela diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.006, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de citación que se le diera para el ciudadano JOSE ROSALES, debidamente firmada, tal y como consta al folio 09.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el ciudadano JOSE ROSALES PORRAS, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…negó la paternidad de la niña YILIANA ALEXANDRA…”. Es todo. Tal y como consta al folio 09.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano JOSE ABRAHAM ROSALES PORRAS, y la niña YILIANA ALEXANDRA GUILARTE IBARRERO, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por YELISABETH YILIANA GUILARTE IBARRETO, actuando en nombre y en representación de su hija YILIANA ALEXANDRA GUILARTE IBARRERO; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana YELISABETH YILIANA GUILARTE IBARRETO, actuando en nombre y en representación de su hija YILIANA ALEXANDRA GUILARTE IBARRERO, en contra de JOSE ABRAHAM ROSALES PORRAS, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-