REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


196º y 147º

Expediente N° 385-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
GLENIS CHACON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.090.848, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, casa N° 222, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre del Adolescente LEONEL DARIO CASTRO CHACON.-

B.- Parte Obligada:
ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.091.569, domiciliado en la calle 2 N° 3-16, Municipio Michelena del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 10 de Marzo del 2.006, por el Adolescente LEONEL DARIO CASTRO CHACON, junto con su representante ciudadana GLENIS CHACON DE ROSALES, en contra del ciudadano ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, tal y como consta del folio 137 al 140, junto con sus anexos que corren del folio 141 al 143.-
Al folio 144, aparece constancia expedida a favor del Adolescente LEONAL DARIO CASTRO CHACON.-
Admitida por este Tribunal el 20 de Marzo del 2.006, se ordenó la citación del Obligado de autos, para lo cual se acordó Exhortar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del obligado de autos, e igualmente se acordó la Notificación del Fiscal Especializado, y se ordeno oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta del folio 145 al 150.-
Al folio 151, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana GLENIS CHACON DE ROSALES.-
Al folio 152, riela auto por medio del cual se ordena aperturar Segunda pieza.-
Al folio 153, consta auto de fecha 24 de Abril del 2.006, por medio del cual se aperturó la segunda pieza.-
Al folio 154, aparece auto de fecha 24 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 143/2.006, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, junto con su anexo, tal y como consta del 155 al 161.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio en la presente causa el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-
Del folio 163 al 164, riela escrito consignado por la ciudadana GLENIS CHACON DE ROSALES, junto con el Adolescente LEONEL DARIO CASTRO CHACON, y sus anexos que corren del folio 165 al 169.-
Al folio 170, corre constancia expedida a favor de la ciudadana GLENIS CHACON ROSALES.-
Al folio 171, aparece diligencia suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 172.-
Al folio 173, riela auto de fecha 17 de Mayo del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana GLENIS CHACON DE ROSALES.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor del Adolescente LEONEL DARIO CASTRO CHACON, fue acordada el 19 de Noviembre del 2.004, y habiendo transcurrido 01 años, 06 meses y 03 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior de las Adolescentes y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda Aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.800,00) mensuales, que es equivalente a un 10,69% del salario mínimo urbano; en lo referente a los meses Agosto y Diciembre se acuerda una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.600,00), que es equivalente a un 21,38% del salario mínimo urbano; y así debe decidirse.-