REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 22 MAYO DEL AÑO MIL SEIS
196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 1.289-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: ANA ISABEL ROA BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-163.229.-

A.1.-APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, Inpreabogado N° 28.225.
B.-PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-3.643.7772.-
B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, Inpreabogado N° 50.275
C.-MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS.-


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito liberar presentado en fecha 14-02 de del año 2.006, ante la secretaría del despacho, constante de 02 folios utilizados y sus anexos consistentes en: Contrato de Arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Manuel SALVADOR MORALES SIMANCAS y ANA ISABEL ROA BECERRA, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL ROA BECERRA, asistida por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS en su carácter de Arrendatario Insolvente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día 14 de febrero del 2.006, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, y en cuyo escrito liberar, la parte actora esgrimió:
“…Celebré contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS sobre un local comercial ubicado en ésta población de San JUAN DE COLON, MUNICPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, en la carrera 6, N° 4-62, cuyos linderos y medidas son: (Reproducidos el nuestro) Convenido dicho inmueble, para ser utilizado como local comercial, por un tiempo indeterminado, dicho contrato conforme al artículo 1.600 del Código Civil se regla por éste artículo respecto a los contratos hechos sin determinación de tiempo. Por cuanto el mismo contrato se recondujo, en su término inicial, contrato éste que pruebo y demuestro con la presentación del original suscrito por ambas partes, en un solo folio, el cual le opongo en todo su contenido al demandado, siendo así la prueba reina por excelencia la escrita.

Ahora bien, ciudadana juez, el caso es que éste ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS, ya identificado, no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento por espacio reiterado e incumplido de cuatro (04) meses consecutivos, hasta el día de hoy desde el mes de octubre del año dos mil cinco.

Por éstas razones de hecho y de derecho, ciudadana juez, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando al ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS (identificado plenamente), cuyo último domicilio, lo señalo como la Población de SAN JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, en la carrera 6 N° 4-62. En cuanto a la CAUSA PETENDI en base a: PRIMERO_: El valor total de los cánones insolutos, que suma la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000)
SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado, de manera inmediata, conforme al artículo 34 letra “a” del decreto con fuerza y rango de ley de Arrendamientos inmobiliarios.

TERCERO: Al Pago de costas y costos calculados prudencialmente por éste tribunal y de honorarios profesionales.
CUARTO: Opongo a todo evento, y pido se calcule la pérdida del valor de la moneda nacional o indexación y los correspondientes intereses y cánones insolutos, que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble ya descrito, libre de personas y cosas.

QUINTO: Al pago de los servicios básicos al día y solventes a como recibió el inmueble objeto del contrato, que se comprometió según las cláusulas octava letra “C”

Vista la diligencia de la Alguacil de este despacho corriente al folio N° 9 del presente expediente, de fecha 23 de febrero del 2.006, mediante la cual consigna en la que manifiesta que no pudo hacer efectiva por cuanto no localizó al ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS, la misma fue informada por vecinos , que él se mudó e ignoran nueva dirección, aunado al hecho de que hasta la presente fecha la parte actora, no ha suministrado nueva dirección para su ubicación
En fecha dos (02 ) de marzo del año 2006 , corriente al folio quince (15) se evidencia diligencia de la secretaria del despacho, donde deja constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Corriente al folio doce (12) de fecha 01 de marzo la ciudadana ANA ISABEL ROA BECERRA, asistida del abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRRA, solicita en vista de la imposibilidad de citar al demandado , solicita se proceda a librar carteles de citación respectivo conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Corriente al folio veintiuno (21) de fecha tres (03) de abril, estampa diligencia el ciudadano abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, en la que solicita a este despacho nombre defensor ad-litem a objeto de la prosecución del juicio. Y en fecha 21 de abril del 2006 se designa al abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES se acuerda notificar a los fines de la aceptación o no del cargo y en caso de aceptarlo preste juramento de ley. en fecha 06 de abril se libró boleta de notificación, siendo aceptada en fecha diez, fecha en que la alguacilía consigna resultado de la aceptación. Fue debidamente juramentado en fecha dieciocho del mes de abril, quien juró cumplir con todas las obligaciones.

Corriente al folio veintiocho (28) corre escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES en su carácter de defensor AD-LITEM del demandado MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS en la que opone Cuestiones previas por considerar que no estableció el monto mensual de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual deja en estado de indefensión a mi defendido, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36 del referido código procesal civil.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA en los siguientes términos: Primero: Rechazo y contradigo que mi defendido adeude la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000. ), por cuanto la parte actora no especifica el monto mensual de los cánones.-
Segundo: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en cuanto a los costos y costas en consecuencia de no haber sido especificados los supuestos cánones de arrendamiento demandados.

Tercero: Rechazo y contradigo la solicitud de cualquier indexación y que se establezca cualquier tipo de interés, motivado en el mismo hecho de que la parte actora no estableció en el libelo de la demanda el valor de cada canon mensual.
Cuarta: Rechazo y contradigo que se adeuden servicios básicos del inmueble objeto de la presente demandada.

Corriente al folio treinta (30) del expediente el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas en base a lo siguiente:
Primero: Prueba. Documental. Reproduzco y hago valer en todo su contenido y valor probatorio los documentos acompañados al libelo de demanda que rielan en autos, específicamente el contrato de arrendamiento privado, con lo cual pretendo demostrar y probar la existencia cierta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes identificadas en esta demanda como actor y demandado.
Segundo: Prueba Testifical. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de testigos, y en tal virtud, pido al tribunal se sirva a los ciudadanos MIGUEL ALFONSO MOLINA RAMIREZ, y David ARTURO RIVAS SOSA(ambos identificados plenamente) corriente al folio treinta y tres (33) se evidencia testifical del ciudadano DAVID ARTURO RIVAS SOSA, quien responde a la pregunta numero dos (2) del interrogatorio “Sí me consta porque yo estaba presente cuando firmaron el contrato donde funcionó el restaurant o cervecería oasis, posteriormente en la evacuación del testimonio de MIGUEL ALFONSO MOLINA RAMIREZ de igual forma se interroga al testigo se le hace la misma pregunta, quien responde “Sí me consta, porque yo me encontraba en la residencia de la ciudadana ANA ISABEL ROA BECERRA,

en cuanto a la prueba testifical, es necesario destacar el contenido de la declaración debe estar relacionado con la exactitud, veracidad y credibilidad, siendo esto la coincidencia de la afirmación del testigo y el acontecer fáctico o hecho reproducido verbalmente por él, constituye el fundamento insustituible de esa exactitud, veracidad y credibilidad, en caso de contradicciones secundarias no merecen demasiada rigidez critológica, por cuanto no afectan el verdadero núcleo de los hechos constitutivos del tema probatorio, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento o el incumplimiento por falta de pago, ya que, la pregunta está relacionada con el hecho del arrendamiento, es decir de la existencia del contrato, al cual no es tema de la prueba, por cuanto se le dio pleno valor probatorio a la relación arrendaticia, lo que se discute es el hecho la falta de pago por tanto se desecha, conforme a lo pautado en el artículo 508 del C.P.C. Así se decide.-

Por lo que respecta a las pruebas documentales, esto es:
1.-Documento Original consistente en Contrato de arrendamiento, suscrito entre MANUEL SALVADOR MORALES SIMANCAS (Parte demandada) y la ciudadana ANA ISABEL ROA BECERRA (Parte demandante), en el que se evidencia la relación arrendaticia, por lo cual, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas, se evidencia ciertamente que la parte demandada representada por el defensor ad-litem abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA, no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar el contenido del contrato de arrendamiento privado en cuanto al hecho del monto del canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) el cual adujo en la contestación, donde expresa al numeral primero que:
“Rechazo ,niego y contradigo que mi defendido adeuda la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) pero no promovió prueba alguna para demostrar la solvencia de su representado o el hecho que haya producido la extinción de la obligación alegados por el demandante en contra del demandado, Por lo que es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las partes a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada al no impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo arriba indicados conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento. Así como, lo invocado en escrito de la demanda, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de diciembre 2.005 y enero, febrero y marzo del año 2006 (conforme a subsanación hecha por el demandante corriente al folio treinta (30) y del mismo escrito libelar cuando expresa “no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento por espacio reiterado e incumplido de cuatro (4) meses consecutivos, hasta el día de hoy desde el mes de octubre del año dos mil cinco. En consecuencia se le da pleno valor Probatorio al contrato de arrendamiento, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Por lo que respecta a las cuestiones previas opuestas como defensa de fondo por el abogado MANUEL CASANOVA MORALES, en su escrito de contestación a la demanda y conforme a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Alquileres, consistentes en : “Defecto del libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 340 ordinal cuarto en concordancia con el artículo 346 ordinal sexto, ambos del Código de Procedimiento Civil,…la parte actora obvio en el petitorio, numeral primero, establecer el monto mensual de los cánones de arrendamientos demandados, lo cual deja en un total estado de indefensión a mi defendido, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36 del referido Código Procesal Civil…” defensa de fondo que fue debidamente subsanada en su oportunidad procesal por la parte actora, tal y como se evidencia en escrito presentado por el apoderado de la parte actora obrante al folio 30, en consecuencia, las referidas cuestiones previas, se declaran sin lugar, y así se decide.-