REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.043, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.916, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, endosatario en procuración de la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO.
DEMANDADA: DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.132.775, domiciliada en San Antonio del Táchira.
APODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.043, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.916, contra la ciudadana, DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.132.775, domiciliada en la Urbanización Teo Camargo (Cayetano Redondo), casa No.38, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, por Cobro de Bolívares (Intimación), siendo admitida en fecha 10 de octubre de 2005, quedando inventariada bajo el Nº 1.682/05.
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadano JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, ya identificado, que es tenedor legitimo de una Letra de Cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad No. V- 20.820.539; que dicha letra fue librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2005, a su orden y valor entendido por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.536.000,oo), con fecha de vencimiento 11 de abril de 2.005, librada y aceptada para su pago al vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, ya identificada. Que no fue posible obtener de la librada –aceptante, el pago de la deuda liquida, exigible y de plazo vencido, razón por la cual ejerce su derecho de acción, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; razón por la cual en su carácter de endosatario en procuración procede a demandar formalmente a la ciudadana Desiree Margarita Torres de Duque, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.775, para que consigne o pague ante este tribunal, dentro del lapso de 10 días contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: a) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.4.536.000,oo) capital adeudado en la letra de cambio. b) La suma de Ciento trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.113.400,oo) por concepto de interés legal al 5%, a razón de Bs.18.900,oo por cada mes. c) La cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.72.576,oo) por derecho de comisión calculado en 1/6% del capital. d) Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso. e) Honorarios de abogado calculados por este tribunal. f) Indexación al capital dado en préstamo, mediante la correspondiente experticia. Además, que de haber oposición del intimado, se siga el procedimiento ordinario, se calculen y se condene al intimado al pago de los intereses moratorios que se sigan causando. Igualmente solicita el demandante se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada en la comunidad conyugal, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Consta en el folio (04) vuelto, copia certificada de la letra de cambio endosada en procuración y cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este tribunal. Al folio (06) Auto de Admisión de la demanda, la cual se tramitará por el procedimiento de intimación, decretándose la intimación de la ciudadana Desiree Margarita Torres de Duque, ya identificada, a objeto de que pague las cantidades ya especificadas, asimismo se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Corre en el folio (08) decreto de intimación y en el folio (09) oficio dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde se hace de su conocimiento de la medida preventiva decretada, a los efectos de su curso de ley. Corre al folio (10) diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, en la cual deja constancia de la intimación realizada en fecha 02 de noviembre de 2005, a la ciudadana Desiree Margarita Torres de Duque, ya identificada en autos. Al folio (12) escrito presentado por la ciudadana Desiree Margarita Torres de Duque, asistida por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544, en el cual hace Oposición a la demanda incoada en su contra por el ciudadano José Gregorio Chinosme Navarro, identificado en autos. Al folio (13) cursa Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Desiree Margarita Torres de Duque, al abogado José Omar Sánchez Quiroz, identificados ut supra. Folios (15 y 16) escrito de Contestación de la Demanda, en la cual niega, rechaza y contradice lo contenido como pretensión de la parte demandante. Corre al folio (17 y vuelto) escrito presentado por la parte demandante en la cual promueve el mérito favorable de los autos, al igual promueve la letra de cambio, señalando que la misma no fue impugnada ni desconocida en el escrito de oposición ni en el de contestación a la demanda. En los folios (19 y 20) sentencia interlocutoria de este despacho judicial, en la cual, con base a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo el auto de fecha 09 de diciembre de 2005. Al folio (21) Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, folios (22 y vuelto) escrito de Evacuación de Pruebas, presentado por la parte demandante, José Gregorio Chinosme Navarro, ya identificado en autos.

MOTIVA

El presente juicio se contrae originalmente a demanda por cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de intimación, que luego de haber oposición de la parte demandada pasó al procedimiento ordinario por cobro de Bolívares, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, en contra de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, ambos identificados en autos. Seguidamente el Tribunal pasa a hacer el análisis del material probatorio consignado en el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Pruebas de la Parte Demandante
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió en fecha 08 de diciembre de 2005 el mérito favorable de autos, de igual manera promueve la letra de cambio que en copia certificada consta en autos, y cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de este tribunal; cumpliendo la misma con los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, Al respecto, y conforme al principio de exhaustividad se han analizar cada uno de los medios probatorios que consten en autos; en cuanto al mérito favorable de autos, considera este juzgador que el señalamiento genérico de las actuaciones en el expediente, sin pormenorizar cuales son las que invoca el promovente, ni señalar cual es su relación con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria de este juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes, razón por la cual no se le confiere mérito ni valor probatorio a la promovida. En cuanto a la letra de cambio promovida en copia certificada y cuyo original reposa en la caja de seguridad de este tribunal, la misma, por no haber sido tachada ni desconocida dentro de la oportunidad legal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocida y sirve para demostrar la obligación contraída por la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.536.000,oo) que consta en dicha letra, instrumento fundamental de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Así se decide.
La parte demandada, dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión del demandante, así como los conceptos especificados en los literales a,b,c,d,e y f del libelo de demanda los cuales son los siguientes: a) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.4.536.000,oo) capital adeudado en la letra de cambio. b) La suma de Ciento trece Mil Bolívares (Bs.113.000,oo) c) La cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.72.576,oo) por derecho de comisión calculado en 1/6% del capital. d) Las costas y costos de este proceso. e) Honorarios de abogado. f) Indexación al capital de la letra de cambio. Así mismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, que el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, ya identificado, sea el tenedor legítimo de la letra de cambio donde aparece como librada la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.775 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.536.000,oo) Cabe mencionar, que la parte demandada señala a su vez algo que resulta contradictorio, como lo es el negar, rechazar y contradecir, que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actúe con el carácter de endosatario en procuración, así como también negar, rechazar y contradecir que el mencionado abogado a su vez sea el tenedor legítimo de la letra de cambio, pues esto, está claramente comprobado en autos. Es bien sabido que el endosatario en procuración, no es acreedor cambiario, sino un representante del endosante quien es el verdadero acreedor, destacando también que el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio, pero si da al endosatario la tenencia legítima del título valor, con base al mandato que de conformidad con la ley le ha sido otorgado, señala el demandante en el particular tercero del libelo de demanda, que obra con el carácter de Endosatario en Procuración, razón por la cual este juzgador considera que el demandante en la presente causa ha actuado en forma y con carácter legal. No fue promovido por la parte demandada, medio de prueba alguna dentro del lapso probatorio.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares fuese incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.654.043, abogado en el libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 58.916, actuando con el carácter de demandante y endosatario en procuración de la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 20.820.539, contra la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.775, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, librada y aceptante de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar a la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.536.000,oo), monto de la letra de cambio No 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2005.
TERCERO: Se condena a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar a la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.820.539, la cantidad CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.113.400,oo) por concepto del interés legal al 5% anual, contados desde la fecha de su vencimiento, es decir desde el 11 de abril de 2005, hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en que es admitida la demanda.
CUARTO: Se condena a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar a la ciudadana BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs.72.576,oo) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto (1/6%) por ciento del capital adeudado.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar las costas en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose generado costos en la causa.
SEXTO: Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo, una vez este quede firme, con base a los indicativos del Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice inflacionario se cargue a la cantidad ya señalada en la letra de cambio, esto es desde el día 11 de abril de 2005, hasta el día que se haga efectivo el pago de la cantidad adeudada.
SEPTIMO: Se mantiene la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada sobre el 50% de los derechos y acciones que dentro de la comunidad conyugal, le corresponden a la parte demandada en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los (19) días del mes de mayo de 2006.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal

La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp.1.682-05
PAGP/ ranlynt