REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/05/1978, anotada bajo el Nº 21, Tomo 5-A de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.124, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27/01/2005 (fs. 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.237, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 72.362, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25/05/2005 (fs. 149 y 150).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4792.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La eempresa mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A. representada por el Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, ocurrió ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demandar al ciudadano EMILIO TORRES.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que desde el mes de julio de 1994 su representada comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano EMILIO TORRES, sobre un inmueble de su propiedad constituido en la planta baja por un local comercial, con dos (2) baños, ubicado en la calle 9 entre la carrera 4 y la Quinta Avenida, Nº 4-51, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que desde el mes de julio de 1994 el arrendatario ha tenido el goce de la cosa arrendada, por lo que la relación podía encuadrarse como un contrato verbal o a tiempo indeterminado.
-Que desde que comenzó la relación arrendaticia al inquilino incumplió sus obligaciones, y que no pagaba el canon desde el mes de agosto de 1996. Que debía el equivalente a ciento cuatro (104) meses de alquiler más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.805.650,00).
-Que por lo expuesto ocurría para demandar al ciudadano EMILIO TORRES, por desalojo del inmueble arrendado. Así mismo, solicitó del Tribunal que se le restituya el inmueble descrito objeto del contrato, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario, libre de bienes, personas y solvente en el pago de los servicios públicos. Igualmente solicitó, que el arrendatario sea condenado al pago de DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.071.598,00) por los conceptos que especificó a continuación:
1. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.805.650,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales detalló así:
• Dieciséis (16) meses, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, equivalente a SIESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).
• Ochenta y ocho (88) meses, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada uno, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00), más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 205.650,00).
2. CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.265.948,00) por concepto de intereses de mora, desde la fecha de vencimiento del pago, calculados según el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.071.598,00), y la fundamentó en los artículos 1.592, 1.579 y 1.160 del Código Civil; en los artículos 599 ordinal 7º, y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 139).
SEGUNDO: El 12/04/2005 el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda; así mismo, decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo (f. 140).
En escrito del 27/07/2005 los coapoderados judiciales de la parte demandada Abogados MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA, procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente:
1. Opusieron las siguientes cuestiones previas:
a)La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem. Que el Abogado accionante demandó al ciudadano EMILIO TORRES a título personal, y que el contrato de arrendamiento se celebró el 01/10/1983, con la INMOBILIARIA TAMANACO S.R.L. representada por el ciudadano Abogado OSCAR AGUSTINI FORTE, según documento notariado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal el 29/11/1985. Invocaron la falta de cualidad del demandado, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado por la empresa BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL MAR, registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 710, en fecha 06/07/1966. Que el arrendatario era una persona jurídica.
• Promovieron el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, dado que el accionante demandó ciento cuatro (104) meses y estos los dividió en dieciséis (16) meses, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno; y en ochenta y ocho (88) meses, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada uno, más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado.
• Los intereses de mora desde la fecha de vencimiento del pago, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.265.948,00).
• Que en el capítulo tercero de la demanda no se indicó a que meses se refiere la cuantificación numérica, que no se explicó ni se indicó de donde se obtuvieron los cánones arrendaticios de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
• Que referente al particular 2, no se explicó ni desarrolló de donde provenía la tasa porcentual utilizada.
• Que en cuanto a la alícuota, no se indicó cual fue el factor que se utilizó para obtener la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 205.650,00), ni sobre que monto se aplicó la tasa I.V.A..
b)Que promovían la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• Que como la parte actora alega la supuesta existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, el valor de la demanda correspondía a un Tribunal de Municipios, pues la cuantía sería de: 12 * 45.000 = Bs. 540.000,00.
c)Que promovían la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 4 ejusdem.
• Que en el libelo de la demanda no estaban los linderos del inmueble.
d)Que como punto previo a la contestación de la demanda promovían la prescripción conforme al artículo 1.980 del Código Civil.
2. Que procedían a contestar la demanda en los términos siguientes:
-Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora.
-Negaron que la empresa mercantil CENTRO CÍVICO C.A., sea propietaria del inmueble signado con el Nº 4-51, ubicado en la calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que entre la empresa mercantil CENTRO CÍVICO C.A. y su mandante exista un contrato verbal a tiempo indeterminado, y que dicha relación data desde 1994. Que existía contrato escrito a tiempo determinado desde el 23/10/1983, donde la empresa arrendadora INMOBILIARIA TAMANACO S.R.L. celebró un contrato por escrito al término de un (1) año.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante haya incumplimiento sus obligaciones arrendaticias, y mucho menos que adeude cánones insolutos desde 1996, pues el 22/05/1998 procedió a depositar por el Tribunal 1º de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 21466.
-Que objetaban el valor de la demanda conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
-Rechazaron y contradijeron la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que entre el arrendatario y la arrendadora no existía un contrato verbal, sino por escrito a tiempo determinado.
-Rechazaron la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues creaba la incompetencia del Tribunal de la Causa.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante adeude ciento cuatro (104) pensiones arrendaticias a la empresa mercantil CENTRO CÍVICO C.A..
-Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude dieciséis (16) meses, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).
-Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude ochenta y ocho (88) meses, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00).
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado adeude la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.265.948,00) por concepto de intereses de mora, ya que están calculados excesivamente; que no adeudaba el monto del capital demandado (fs. 151 al 158).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-El numeral 1º del punto primero, donde el demandado promovió la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato celebrado con la INMOBILIARIA TAMANACO S.R.L. era una relación arrendaticia anterior y distinta a la mantenida con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A..
-Opuso los recibos insolutos presentados junto con el libelo de la demanda.
-Que prueba de lo dicho anteriormente era el convenimiento de pago celebrado por vía privada entre el demandado y su representado el 07/07/1997, el cual agregaba marcado “A”.
-Que oponía marcada “B”, boleta de notificación de fecha 22/05/1998 producida por el Tribunal 1º de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se notificada a su mandante que el ciudadano EMILIO TORRES había depositado los cánones de arrendamiento.
-Que el monto de los cánones se obtuvo del convenimiento de pago antes señalado.
-Que respecto al monto de los intereses de mora y el porcentaje de su cálculo, era el promedio de los seis (6) principales bancos del país.
-Que en cuanto a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, presentaba la relación donde se establecía la tasa sobre la cual se calculó la alícuota para cada mes.
-Que referente a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistía en lo dicho en el escrito libelar.
-Que por lo que respecta a la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 4º ejusdem, oponía copia del documento de propiedad donde se estableció el Nº de catastro y los respectivos linderos.
-Rechazó la prescripción alegada (fs. 159 al 190).
b) Parte demandada:
-El mérito favorable de las actas procesales.
-Documentales: Recibo emitido por el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., de fecha 18/07/1997, para demostrar su solvencia para esa fecha; fotocopia del recibo emitido por el Tribunal 1º de Parroquia de esta Circunscripción Judicial; fotocopia del expediente 21466-98 se de evidenciaba el pago de los cánones; planilla de liquidación Nº 1571 del 01/04/1991, donde se destacaba el arrendamiento de bienes nacionales; fotocopia del documento reconocido emitido por la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, donde la INMOBILIARIA TAMANACO S.R.L. celebró contrato de arrendamiento; y fotocopia certificada del Registro del Fondo de Comercio de la empresa BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA EL MAR, Nº 710 del Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira (fs. 191 al 225).
En fecha 21/09/2005 el entonces Juzgado de la Causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y declinó la competencia en el Juzgado de Municipios, el cual por distribución correspondió a este Tribunal su avocamiento (fs. 228 al 230, 233).
CUARTO: CUADERNO DE LA MEDIDA.
En acta de fecha 09/05/2005 el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, practicó por comisión la medida de secuestro decretada por el Juzgado 4º Civil, sobre el inmueble objeto de controversia (fs. 23 y 24).
En fecha 25/10/2005 el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, realizó un inventario de los bienes muebles existentes en el inmueble objeto de la medida de secuestro (f. 43).
III
PARTE MOTIVA
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda que por desalojo intenta la empresa mercantil Centro Cívico San Cristóbal, C.A., a través de su apoderado judicial Hugo Orlando Garmendia Arellano, contra el ciudadano Emilio Torres, en su carácter de arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 4-51, planta baja, calle 9 entre carrera 4 y 5ª Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, en razón de que desde el comienzo de la relación arrendaticia, a su criterio, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda propone en primer término las siguientes cuestiones previas:
1.- La del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, en razón de que el actor demandó a Emilio Torres, a título personal y el contrato de arrendamiento lo celebró con la Inmobiliaria Tamanaco S.R.L., por lo que invoca la falta de cualidad en el demandado.
2.- Promovió la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 4º eiusdem.
3.- Promovió la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4º.
Como punto previo a la contestación de la demanda alegó la prescripción breve de la acción propuesta, conforme al artículo 1980 del Código Civil.
A su vez el demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora; niega que el representante legal de la empresa Bar, Restaurante y Fuente de Soda El Mar, haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones arrendatarias y que adeude cánones insolutos desde 1.996, ya que ha venido depositando ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Estado Táchira.
Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente: Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte actora un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el desalojo por causa de haber dejado el arrendatario de pagar el canon de mas de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, este Juzgador, previa la decisión de las defensas previas, en caso de que fueran desestimadas, basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor y la solvencia o no en el pago de las mensualidades para estimar la adecuación de este supuesto de hecho en la norma mencionada como fundamento legal.
CUESTIONES PREVIAS
Por cuanto el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo, como su decisión, se rige por dicha normativa y por cuanto, en la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso cuestiones previas, todo ello perfectamente admisible por aplicación de lo establecido en al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal consideración, quien juzga pasa en primer término a resolver las cuestiones previas alegadas por la demandada.
1.- Cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, en virtud de que el Abogado actor demanda a Emilio Torres, a título personal y el contrato de arrendamiento lo celebró en fecha 01/10/1983, con la Inmobiliaria Tamanaco S.R.L., expresando la accionada que hay falta de cualidad en el demandado, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la empresa Bar y Restaurante Fuente de Soda el Mar.
En relación al punto en análisis, considera quien juzga, que la misma no es una cuestión previa, sino la excepción que la doctrina llama “legitimatio ad causam, activa y pasiva”, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a esta incidencia, este Juzgador precisa que el determinar si el accionado tiene cualidad para sostener el juicio, es una cuestión que está vinculado al fondo, de conformidad con la norma citada, el cual dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. Es evidente, pues que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo, la cual se decidirá en la definitiva, a objeto de no subvertir el orden lógico del proceso. Así se declara.
2.- Cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4º, eiusdem. Ello referido a que, a criterio del demandado, entre el objeto de la pretensión y la conclusión, se estableció una cuantificación numérica, no indicando a qué meses se refiere el actor, no explica de donde obtuvo el monto del canon de arrendamiento. En su escrito de contestación a las cuestiones previas el actor indica que la cantidad demandada se refiere a los meses de agosto a diciembre de 1.996 y desde enero a noviembre de 1.997, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, más ochenta y ocho (88) meses de diciembre de 1.997 hasta marzo de 2.005, por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada uno, todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00). Continúa expresando el actor, que el monto de los cánones de arrendamiento se obtiene de un convenimiento de pago suscrito por ambas partes, el cual se encuentra agregado a los autos. En relación a esta cuestión previa observa este Juzgador, que efectivamente a los folios 162 y 163 del expediente contentivo de la presente causa consta un documento privado membreteado CENTRO CÍVICO SAN CRISTOBAL, C.A., suscrito por el representante legal del Centro Cívico San Cristóbal, C.A. y el ciudadano EMILIO TORRES. Del mismo se deduce que efectivamente ambas partes pactaron un refinanciamiento o convenio de pago sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en tal documento se plasmó el monto individual de los cánones debido, dicho documento no resultó en ningún momento del íter procesal impugnado, razón por la que debe valorarse como reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da valor probatorio. Así se declara.
En razón de lo anterior, considera quien juzga, que fue debidamente subsanado el defecto de forma planteado como cuestión previa, así planteado. Así se decide.
3.- Cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
El demandado en fundamento de esta cuestión previa indica, que al invocar el actor en su demanda que el contrato que liga a las partes es verbal a tiempo indeterminado, incurre en uso indebido del contenido de la norma expresa, ya que el valor de la demanda lo debió determinar conforme al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, por el valor de la demanda esta le correspondía conocerla a un Tribunal de Municipios. Ahora bien, ello es alegado porque en principio la demanda fue propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia, resultando la misma resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2.005, declarando con lugar tal cuestión previa, declinando su competencia en un Juzgado de Municipios para que conozca de la causa y se pronunciara con respecto a las restantes cuestiones previas y al fondo de lo controvertido; en razón de lo anterior, correspondió a este Tribunal tal conocimiento, por lo que se considera esta cuestión previa como ya resuelta. Así si se declara.
4.- Cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4º eiusdem. Alega la accionada que el actor al indicar el objeto de la pretensión, no lo indico con precisión, ya que no indica los linderos del inmueble en su libelo de demanda; para quien juzga tal omisión resulta subsanada cuando el actor consigna (folios 165-178) copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15-11-1999, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1/8, 4º Trimestre; documento que no resultó impugnado en su oportunidad por lo que se valora como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil, para hacer constar los linderos, medidas y demás datos identificatorios del inmueble objeto de la controversia, con lo cual debe ser declarada como subsanada la cuestión previa alegada. Así se declara.
ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD:
Resueltas como han sido las cuestiones previas alegadas, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por el demandado referente a la falta de cualidad en el demandado, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la empresa Bar, Restaurant y Fuente de Soda El Mar, persona jurídica, por lo que, a su criterio, no debió demandarse a Emilio Torres, persona natural.
Al respecto tenemos, que la doctrina ha establecido que “la cualidad como es harto conocido por todos consiste además, en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica que ejerce la misma, así mismo, consiste además, en la identidad física y directa entre contra quién se ejerce la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica a quien se dirige la misma”.
Ahora bien en el caso de marras, tal coincidencia quedó evidenciada de autos, específicamente del documento privado suscrito entre la demandante y el ciudadano Emilio Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.237. En efecto, en dicho documento por un lado el demandado reconoce encontrarse en estado de insolvencia en lo que tiene que ver con los cánones de alquiler del local comercial ubicado en la calle 9, entre carrera 4 y 5ª Avenida, signado con el Nº 4-51, planta baja; y por otra parte plasman en el mismo las partes el financiamiento a seguir en los cánones debidos por tal inmueble, que no es otro que el objeto de la presente controversia de desalojo, en consecuencia, como dicho documento privado no resultó de manera alguno impugnado debe valorarse como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la cualidad de la parte accionada. Además y en relación al mismo punto, al folio 164 del expediente se observa, que es consignada boleta de notificación expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 22/05/1998, dirigida al representante legal del Centro Cívico San Cristóbal, donde se hace saber, que el ciudadano EMILIO TORRES depositó en fecha 22 de mayo de 1.998, los cánones de alquiler desde septiembre de 1997 hasta abril de 1.998, razón por lo cual se deduce e infiere la cualidad de la empresa Centro Cívico San Cristóbal para accionar en la presente causa y de EMILIO TORRES para sostener el juicio; dicha boleta de notificación en modo alguno fue tachada de falsa por lo que debe valorarse conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con base a tales argumentos quien juzga concluye, que la defensa de fondo de la falta de cualidad de la demandante debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En razón a la prescripción alegada por el demandado, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, quien juzga considera, que conforme a tal disposición legal prescriben por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, con relación a la prescripción formulada, este Despacho quiere enfáticamente señalar que las normas del Código Civil en materia de prescripción, son las ordinarias de aplicación forzada, en aquellos casos donde una Ley Especial no regule dicho instituto (Artículo 14 ejusdem). No obstante, es conveniente advertir que las normas establecidas en el Código Civil son originarias y rectoras para todos los asuntos que tengan naturaleza civil; más aun para la materia contractual arrendaticia, pues es la que rige en dicha materia, solamente reservándolo al ejercicio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo que ella expresamente regula, siendo que lo no previsto en ella debe acudirse al Código Civil en atención a lo prescrito en los artículos 4 y 14 Ibídem. Aclarado esto, tenemos que en el caso concreto es aplicable la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, pero en el entendido que no es que por el hecho de transcurrir de tres (03) años y que haya prescrito lo que ha debido pagarse en un mes o en un año, no pueda intentar la demanda el actor sobre cánones producidos fuera de ese período y antes que se cumplan los tres (03) años; pues se estaría confundiendo lo que es caducidad con prescripción. En la práctica sucede que si están demandados los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de marzo de 2005, y de autos se evidencia que la parte demandada inició un procedimiento de consignación de alquileres cuya última actuación se verifica en el mes de febrero de 1.999, por lo que para tal fecha no puede hablarse de prescripción. Por otro lado, la fecha de admisión de la demanda es el día 12 de abril de 2.005, razón por la cual, tampoco corre la prescripción para los cánones de arrendamiento ocurridos desde los tres (3) años anteriores a esa fecha, es decir, tiene también el demandante derecho a cobrar los cánones causados desde el mes de abril del 2002; así como aquellos comprendidos desde agosto de 1996 hasta abril de 1998 que no consten su pago, esto es desde febrero de 1997 hasta agosto de 1997. Quedarían entonces pendientes los cánones comprendidos desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de marzo del 2.002, sobre los cuales, quien juzga considera ha operado la prescripción, razón por la cual no pueden ser objeto de la acción incoada, para no incurrir en el vicio procesal de conceder más de lo que el demandante solicita y vulnerar así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como contestación al fondo de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora, negando que la empresa Centro Cívico San Cristóbal, C.A., sea propietaria del inmueble, que entre ésta y la accionada exista un contrato verbal y a tiempo indeterminado, que haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que deba cánones de alquiler desde 1.996.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- Inicio del proceso mediante demanda propuesta por una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecido en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los efectos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandado surge a partir de su alegato de solvencia en los cánones demandados para así determinarse si el hecho controvertido se subsume en la norma alegada.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Copia certificada de documento poder el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27/01/2005, Nº 37, Tomo 11. Se trata de una prueba documental consistente en documento Público, no tachado, por lo que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.
b) Documento privado contentivo de cálculo de la deuda del inquilino Emilio Torres, esta documental se encuentra referida a documento emanado de la propia actora, por tal razón no se le concede valor probatorio.
c) Recibos de pago y facturas de la Sociedad Mercantil Centro Cívico San Cristóbal, C.A., a favor de Emilio Torres; dichos documentos carecen de valor probatorio por no aparecer firmados por ninguna de las partes, por tanto son inoponibles a la accionada.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Documento privado suscrito entre las partes, de fecha 07 de julio de 1.997. Tal probanza se encuentra referida a un convenio suscrito por ambas partes de la litis, documento privado que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el al 1363 del Código Civil; demuestra que a las partes de la litis las vincula una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
b) Boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1.998, para el representante legal del Centro Cívico San Cristóbal, donde se le hace saber, que el ciudadano Emilio Torres consigna los cánones de alquiler de septiembre de 1.997 hasta abril de 1.998; tal prueba se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público que hacen plena fe de su contenido, mientras no sean declarados falsos, por lo tanto merece la plena fe probatoria que se le atribuye. Con dicho instrumento considera el Tribunal, que ha sido demostrada la existencia de cualidad de la demandante y del demandado en la presente causa, además se evidencia y queda demostrado el pago o la solvencia a favor del demandante de los cánones mencionados en tal boleta.
c) Copia fotostática simple de documento de cesión a favor del Centro Cívico San Cristóbal, C.A., del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 15-11-99, Nº 12, Tomo 001, Protocolo Tercero. La documental señalada es copia fotostática de documento público, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo queda evidenciado que la actora es propietaria del inmueble descrito en el libelo.
d) Documental consistente en documento privado emanado de la parte actora, el cual refiere el estado de cuenta de la accionada; esta probanza no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y es emanada de la demandante, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.
e) Documental consistente en documento privado emanado de la parte actora, el cual refiere la tasa de interés anual promedio ponderada por los seis (6) principales bancos comerciales y universales. Esta probanza no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y es emanada de la demandante, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Recibo emitido por la demandante, fechado el 18 de julio de 1.997; se trata de documento privado no impugnado, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, del mismo se demuestra la solvencia de la accionada de los meses de agosto de 1.996 a enero de 1.997. Asi se declara.
c) Copia fotostática simple de recibo emitido por el entonces Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se encuentra referida esta probanza a fotostato de documento emanado de Funcionario Público, la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la cual adminiculada con la copia del expediente de consignaciones Nº 21466-98 demuestra el pago o solvencia de la accionada para los meses comprendidos desde septiembre de 1.997 a abril de 1.998.
d) Copia fotostática simple del expediente de consignaciones Nº 21466-98 del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza resultó valorada en el literal inmediatamente anterior.
e) Copia fotostática simple de documento privado emanado de la empresa Inmobiliaria Tamanaco, S.R.L., consistente en un recibo a favor del ciudadano Emilio Torres por gastos varios. Por estar referida esta prueba a copia fotostática simple de instrumento privado, no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
f) Copia al carbón de la Planilla de Liquidación, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Servicios Financieros, signada con el Nº 1571, de fecha 01/04/1981; se trata de un documento administrativo que a pesar de ser emanado de una autoridad administrativa competente, no aporta nada al fondo de la controversia, por lo que se desecha por impertinente.
g) Copia fotostática simple de documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende que Inmobiliaria Tamanaco S.R.L. y el demandado inicialmente pactaron una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. No obstante, adminiculada esta probanza con el documento privado suscrito entre el Centro Cívico, C.A., y Emilio Torres, partes de la presente litis, se deduce que pactaron en fecha posterior un nuevo contrato que regiría su relación locaticia, ello a partir de 1.997, con lo que queda demostrado que la acción incoada es perfectamente ajustada a la previsión del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
h) Copia certificada del Registro de Comercio del Bar, Restaurant y Fuente de Soda El Mar, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 20/07/2005; en relación a esta prueba referente a un documento público es necesario expresar de que la misma a pesar de estar referida al fondo de comercio indicado, anteriormente se concluyó que el legitimado pasivo para sostener la presente demanda era el ciudadano EMILIO TORRES, quien convalidó tal carácter al expresar en documento privado que corre a los folios 162 y 163, ser el arrendatario y en consecuencia, con cualidad para ser demandado en la presente causa.
CONCLUSION PROBATORIA:
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecida la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada no demostró el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, los correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 1.996 hasta el mes de marzo de 2005.
Ahora bien, por cuanto solo se evidencia de autos el pago de los meses comprendidos desde agosto de 1.996 a enero de 1.997, y desde septiembre de 1.997 hasta abril de 1.998, no evidenciándose de manera alguna de autos, la solvencia en los demás meses demandados, es decir, desde febrero hasta agosto de 1997 ambas inclusive, así como los meses comprendidos desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de marzo de 2005 ambos inclusive, de manera tal, que demostrado como quedó la falta de pago a juicio de quien aquí decide es procedente el desalojo alegado por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se concluye que son ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda incoada y en consecuencia, se declara procedente la acción de desalojo de Inmueble. Y así se decide.
IV
En lo que concierne al cobro de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA); el Tribunal considera pertinente dicha reclamación en base a lo establecido en el artículo 4 numeral 4 la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.600, de fecha 26 de agosto de 2002.
A tal efecto, la alícuota deberá ser calculada sobre el monto de cada uno de los cánones arrendaticios vencidos y no pagados que este Juzgador estableció anteriormente; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
V
Respecto a los intereses de mora, el Tribunal estima, que dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, evitando así que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya su equilibrio patrimonial, resulta procedente acordarlos por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de mora de los cánones insolutos antes referidos, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/04/2005 hasta la ejecución del fallo. Así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la Empresa Mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A. representada por el Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, contra el ciudadano EMILIO TORRES representado por los Abogados MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ y TERESA PEÑALOZA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte accionante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido en planta baja por un local comercial, con dos (2) baños, ubicado en la calle 9 entre la carrera 4 y la 5ª Avenida, Nº 4-51, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de bienes, personas y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado EMILIO TÓRRES pagarle a la parte actora, los siguientes cánones de alquiler vencidos y no pagados: desde febrero hasta agosto de 1997 ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, para un subtotal de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); así como los meses comprendidos desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de marzo de 2005 ambos inclusive, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada uno, para un subtotal de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), todo para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR tanto el cobro de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como el cobro de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los anteriores rubros, de la manera siguiente:
1. Para los intereses de los cánones insolutos estimados en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/04/2005 hasta la ejecución de esta sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Para la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA); deberá ser calculada sobre el monto de cada uno de los cánones arrendaticios vencidos y no pagados que este Juzgador estableció en el punto 2º del dispositivo de esta decisión, y conforme a lo indicado en el artículo 4 numeral 4 la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.600, de fecha 26 de agosto de 2002.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia antes referida.
Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4792.