JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DE JESÚS OROZCO MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.748, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.199.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JAKELINE LOBO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.204 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 4319-200643. 4282-2005


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OROZCO MANCHOLA, asistido por el abogado JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ DUARTE, ya identificados, en la que expone: que demanda a la ciudadana JAKELINE LOBO MONSALVE, ya identificado, para que le entregue totalmente desocupado el inmueble constituido en una casa de habitación ubicado en las Terrazas del Palmar Viejo, vereda 2, Nº 11, Parroquia Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual es de su absoluta propiedad y consta de una (01) habitación, sala, comedor, cocina, baño y baño, la cual le dio a la arrendataria por un tiempo ya vencido mediante contrato verbal, por el cual debería cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales y que es el caso que la prenombrada arrendataria no le ha cancelado desde enero del 2005 hasta la fecha de la presentación de la demandada, por lo que se vio obligado, habiendo agotado todas las vías posibles de conciliación a demandarla; manifiesta que esta demandada se basa en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) sumándole a esto gastos y costas. Pide que el arrendatario convenga en sus pedimento y que si se negare a ellos sea condenado por el Tribunal, manifiesta que necesita el inmueble para vivir con su esposa y su familia porque se encuentra pagando arrendamiento en otra casa de habitación, pide que sea decretado el desalojo del inmueble y el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble. (Folio 1).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Copia de la cédula de identidad del demandante y documento de propiedad del inmueble. (folios 2 y 3).

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia por la cuantía a un Tribunal de Municipio. (folios 5 y 6).

En fecha catorce (14) de diciembre del 2005, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 07).

En fecha once (11) de enero del 2006, la parte demandante solicitó que fuese oficiado lo conducente para a los fines de practica la citación de la parte demandada. (folio 8).

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 9 y 10).

En fecha 06 de febrero del año 2006 el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que había localizado a la parte demandada en el restaurant NAN KING, haciéndole entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y que enterada de su contenido esta se negó a firmar informándole que de igual manera la declaraba citada. (folio 11).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de marzo de año 2006. (folios 12 al 14).

En fecha diez (10) de abril del año 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal informó que había practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14 vuelto).

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no habiendo comparecido las partes fue declarado desierto el acto. (folio 15).

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2006, la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa. (folio 16).

En fecha veintidós (22) de mayo del 2006, este Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado por la parte demandante ordenó practicar un computo de los lapsos procesales por Secretaría, el cual fue elaborado en esa misma fecha. (folios 17 y 18).
PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, en el que la parte demandante alega: que demanda a la ciudadana JAKELINE LOBO MONSALVE, para que le sea entregado totalmente desocupado el inmueble que consta de una casa de habitación ubicada en las Terrazas del Palmar Viejo, vereda 2, Nº 11, Parroquia Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual es de su absoluta propiedad, y esta compuesta de una (01) habitación, sala, comedor, cocina, baño y que dio en arrendamiento a la parte demandada por un tiempo ya vencido mediante un contrato verbal, y que la arrendataria tenía que cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales pero que la parte demandada no cancela desde el mes de enero del 2005 hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda, y que se vio obligado después de agotar todas las vías posibles de conciliación a demandarla; manifiesta que la demanda esta basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, los cuales suman un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) además de los gastos y costas. Asimismo, le solicitó al Tribunal de la causa, que la arrendataria convenga en sus pedimentos y que de negarse a ellos sea condenada por el Tribunal, pidió que sea decretado el desalojo del inmueble y el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble.

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil y que constó en el expediente mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2006, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada JAKELINE LOBO MONSALVE, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 22 de mayo del 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho, ya que la parte demandante en su escrito libelar no fundamentó la presente acción en ningún artículo de la Ley que rige este tipo de demandas, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además de esto en su escrito libelar se evidencia dos pretensiones la del desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por no poseer otra vivienda sin fundamentar jurídicamente ninguna de ellas; aunado a esto el documento presentado ante el Juzgado de Primera Instancia donde se inició esta demanda es una copia simple sin ningún tipo de certificación y en el cual no se evidencia ningún tipo de firmas que suscriban el mismo, ni se observa que el mismo halla sido presentado ante una oficina de Registro Público. En consecuencia en la presente causa no se cumplió con el tercer requisito para que proceda la Confesión Ficta por cuanto la presente acción carece de fundamento jurídico siendo este un requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el libelo de la demanda deberá expresar: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, razón por la cual debe declararse sin lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OROZCO MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.748 y de este domicilio contra la ciudadana JEKELINE LOBO MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.204.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis (24/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria