REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.646.266 y V- 9.230.862, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO RONDON y MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.619.350 y V- 11.105.490, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.260 y 58.630, respectivamente; según poder Apud Acta conferido en fecha 27 de marzo de 2006, inserto al folio 38.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IRÁN MEDINA URIBE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.646, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 10 de abril de 2006, inserto al folio 48.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.028-06.
i
NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por las ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, ya identificadas, quienes asistidas de abogados, manifiestan:
* Que en nombre de la Sucesión ARTIDORO TORRES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 07, Tomo 79, celebraron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCO, ya identificado, sobre un local comercial, ubicado en la calle 4 Bis 6-12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada a los treinta metros cuadrados (30 mts2).
* Prosiguen su exposición afirmando, que la duración del Contrato de Arrendamiento antes referido, se pactó a un tiempo de seis (6) meses más una Prórroga por igual término, contados desde el día 25 de marzo de 2001, con un canon inicial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para primeros seis (6) meses, y de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales para los seis (6) meses de la prórroga; y que ante la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento las partes convinieron expresamente en el aumento progresivo anual de los cánones de arrendamiento de acuerdo a la inflación, hasta alcanzar, a decir suyo, a partir del día 25 de agosto de 2005, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según se evidencia, a criterio suyo, de las notificaciones privadas de fechas 24 de junio y 25 de julio de 2005, que anexa marcadas “C” y “D”.
* Aducen de igual manera, que el contrato de arrendamiento aquí en referencia, marchó bien, hasta que el ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCON, ya identificado, comenzó a incumplir con las condiciones dadas y aceptadas en el contrato de arrendamiento, dejando de cancelar, a decir suyo, parte del alquiler del mes de agosto de 2005, así como los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, sumando dichos alquileres, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
* Esgrimen igualmente, que el arrendatario antes mencionado, procedió a realizar trabajos y modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización previa verbal o escrita de la arrendadora, que a su decir, alteran la estructura interna y externa del mismo, razón por la cual, según su afirmación, el local comercial arrendado amerita la reparación inmediata y demolición del techo debido al estado ruinoso del mismo.
* Asimismo afirman que motivado a la falta de pago de alquileres desde hace más de siete (7) meses; y al estado ruinoso del inmueble, que a su criterio, ameritan urgentes reparaciones y demoliciones, y al incumplimiento de las cláusulas contractuales, entre ellas, la falta de mantenimiento del local, las modificaciones realizadas sin notificación ni autorización previa de la arrendadora, es por lo que en fecha 04 de septiembre de 2005, se le solicitó al ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCÓN, ya identificado, mediante notificación escrita y directa, la entrega material del inmueble a la brevedad posible, a partir del 04 de septiembre de 2005 y la cancelación de la deuda acumulada para la fecha, notificación ésta que a su decir, fue aceptada y firmada por el arrendatario.
* Expresan que ante la negativa del arrendatario, ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCON, ya identificado, de dar cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, y ante las gestiones realizadas para lograr la cancelación de la deuda causada por los cánones de alquiler y la entrega del inmueble dado en alquiler, sin haberlo logrado, es por lo que proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: Desalojar, y en consecuencia realizar la entrega material inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo aceptó y recibió. Segundo: Cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de pago de alquileres atrasados y ya vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno. Tercero: Cancelar los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de marzo de 2006 hasta la entrega material del inmueble completamente desocupado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Cuarto: Cancelar los intereses legales generados por los conceptos demandados. Quinto: Pagar la correspondiente indexación monetaria; y Sexto: Cancelar las costas y costos del juicio.
Fundamentaron su acción en los artículos: 34 literales a) y f), y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañaron el escrito libelar con: Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, marcadas con la letra “A”; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2001, anotado bajo el N° 07, Tomo 79, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática del contrato de arrendamiento del terreno, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “C”; comunicaciones de fechas 04 de septiembre de 2005, 05 de septiembre de 2005, 25 de julio de 2005, 24 de junio de 2005, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con la letra “H”; y copia fotostática del poder general conferido a la ciudadana RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO por la Sucesión de ARTIDORO TORRES, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 74, de los libros respectivos, marcado con la letra “I”. (Folios 7 al 35).
En fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCÓN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 36).
En fecha 22 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal mediante diligencia informó que el demandado se negó a firmar recibo de citación. (Folio 37).
En fecha 28 de marzo de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 40 al 42).
En fecha 06 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 05 de abril de 2006, le hizo entrega al demandado, ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCÓN, de la boleta de notificación librada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 10 de abril de 2006, el demandado asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Conviene en que es arrendatario de las demandantes, ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO Y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, desde el día 08 de junio de 2001, cuando celebró el contrato objeto de la acción.
* Prosigue su defensa, contradiciendo el decir de las demandantes, respecto a que comenzó a incumplir con las condiciones del contrato de arrendamiento en cuanto al atraso en los pagos, ya que a su decir, fueron las demandantes quienes le solicitaron adelantos o abonos al pago de los cánones de alquiler; de igual manera contradijo que deba cánones de arrendamiento de los meses comprendidos de agosto a diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, ya que, a decir suyo, realizó a solicitud de las actoras abonos, todo lo cual, afirma que probaría en la oportunidad legal.
* Asimismo contradice la afirmación de las demandantes, respecto a que haya realizado modificaciones al inmueble alquilado sin la autorización correspondiente, y mucho menos que haya alterado la estructura interna y externa del mismo.
* Contradice de igual manera, que deba desalojar el local comercial arrendado por falta de pago, pues a su decir, su mandante ha realizado abonos a las demandantes, produciéndose en consecuencia consentimiento de pago fraccionado.
* Finalmente solicitó la desestimación de los pedimentos realizados por las demandantes en los puntos: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito libelar, por considerar que dichos pedidos no se encuentran ajustados a derecho; contradiciendo de igual forma el monto sobre el cual fue estimada la acción. (Folios 45 y 46). Acompañó su escrito con copia fotostática de su cédula de identidad. (Folio 47).
En fecha 17 de abril de 2006, la representación de la parte demandada, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: Recibo de fecha 06 de julio de 2005, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcado con la letra “A”; Estados de Cuenta marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 49 al 57).
En fecha 18 de abril de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Documentales: A) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, objeto de la acción, inserto del folio 09 al 12. B) Copia fotostática: del contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la Declaración Sucesoral. C) Recibos de Pago, insertos a los folios 19, 20, 21 y 22. Segundo: Principio Comunidad de la Prueba. Tercero: Confesión a su decir del demandado al expresar que las demandantes solicitaron adelantos de pago de los cánones de alquiler.
En fecha 21 de abril de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas todos y cada uno de los documentos presentados con el escrito libelar, además de: la Confesión del demandado al reconocer a las actoras como arrendadoras e inspección judicial sobre el bien inmueble arrendado. (Folios 60 al 69)
En fechas 21 y 26 de abril de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 70 y 71).
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (Folio72).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literales a) y f) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde las ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, demandan al ciudadano GIOVANNY VIGGIANI RINCÓN, por considerar que incumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 07, Tomo 79, de los libros respectivos, sobre un local comercial, ubicado en la calle 4 Bis 6-12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada a los treinta metros cuadrados (30 mts2), al dejar de cancelar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, además haber realizado trabajos y modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización previa verbal o escrita de la arrendadora, que a su decir, alteran la estructura interna y externa del mismo, en virtud de lo cual, el local comercial arrendado amerita la reparación inmediata y demolición del techo debido al estado ruinoso del mismo, por tal razón solicitaron que sea condenado en:
Primero: Desalojar, y en consecuencia realizar la entrega material inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo aceptó y recibió.
Segundo: Cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de pago de alquileres atrasados y ya vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno.
Tercero: Cancelar los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de marzo de 2006 hasta la entrega material del inmueble completamente desocupado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Cuarto: Cancelar los intereses legales generados por los conceptos demandados.
Quinto: Pagar la correspondiente indexación monetaria; y Sexto: Cancelar las costas y costos del juicio.
En su escrito de contestación a la demanda, el demandado asistido de abogado basó su defensa en los siguientes argumentos:
Convino en que es arrendatario de las demandantes, ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO Y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, desde el día 08 de junio de 2001.
Seguidamente contradijo lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a que comenzó a incumplir con las condiciones del contrato de arrendamiento en cuanto al atraso en los pagos, ya que a su decir, fueron las demandantes quienes le solicitaron adelantos o abonos al pago de los cánones de alquiler; de igual manera contradijo que deba cánones de arrendamiento de los meses comprendidos de agosto a diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, ya que, a decir suyo, realizó a solicitud de las actoras abonos, todo lo cual, afirma que probaría en la oportunidad legal.
Asimismo contradijo la afirmación de las demandantes, respecto a que haya realizado modificaciones al inmueble alquilado sin la autorización correspondiente, y mucho menos que haya alterado la estructura interna y externa del mismo.
Contraijo de igual manera, que deba desalojar el local comercial arrendado por falta de pago, pues a su decir, ha realizado abonos a las demandantes, produciéndose en consecuencia consentimiento de pago fraccionado.
Por último solicitó la desestimación de los pedimentos realizado por la parte demandante en los puntos: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito libelar, por considerar que dichos pedidos no se encuentran ajustados a derecho. Asimismo contradijo el monto sobre el cual fue estimada la acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora procede a su valoración conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, en tal virtud tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Recibo de fecha 06 de julio de 2005, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcado con la letra “A”, no es tomado en consideración por esta Juzgadora, en virtud de observarse que versa sobre alquileres de los meses de mayo y junio, los cuales no han sido demandados en este proceso, y así se decide.
- Con respecto al documento inserto al folio 52, marcado con la letra “B”, inserto al folio 52, esta Juzgadora considera que nada aporta a este proceso, toda vez que nada se desprende del mismo, pues sólo se observa una serie de cifras y fechas abreviadas sin que se pueda precisar el año ni firma autógrafa alguna, por lo que es desechado por quien aquí juzga, y así se decide.
- Documento inserto al folio 53, marcado con la letra “C”, no se valora en virtud de no versar en los meses controvertidos como no cancelados, no obstante de carecer de firma autógrafa alguna, y así se decide.
- Documento inserto al folio 55, marcado con la letra “D”, no es tomado en consideración por esta Juzgadora, en virtud de observarse que versa sobre alquileres que no han sido demandados en este proceso, y así se decide.
- Copia fotostática de documento privado de fecha 05 de noviembre de 2005, inserto al folio 56, marcado con la letra “E”, del cual al cursar en el expediente su original al folio 22, se al no haber sido desconocido por la parte demandante se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Documento de fecha 24 de junio de 2005, no es objeto de valoración en virtud de versar sobre abonos a alquileres cuyo pago no ha sido demandado en esta causa, y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 07, Tomo 79, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.
- Copia fotostática de documento formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el SENIAT, marcada con la letra “H”, inserta del folio 23 al 32; y copia fotostática de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 74, inserto a del folio 33 al 35, marcado con la letra”I”, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y las demandantes, no es objeto de valoración toda vez que nada aporta a este proceso de Desalojo, pues no se ha controvertido la propiedad del inmueble.
- Documentos privado de fecha 24 de junio de 2005, inserto al folio 22, marcado con la letra”G”, no se valora por no tener vinculación alguna con los alquileres demandados como insolutos, y así se decide.
- Documentos Privados de fechas: 25 de julio de 2005, inserto al folio 20; 04 de septiembre de 2005, inserto al folio 19; y 05 de septiembre de 2005, inserto al folio 21, los cuales al no haber sido impugnados ni desconocidos se tienen como reconocidos por la parte contraria, y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, inserto al folio 72, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, ha quedado evidenciada la cualidad de las demandantes como arrendadoras y la cualidad del demandado como arrendatario, no obstante de los alegatos coincidentes de las partes respecto a su carácter en la relación arrendaticia existente sobre el local comercial aquí descrito.

Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, se estableció en la cláusula segunda la duración del mismo por seis (6) meses a partir del día 25 de marzo de 2001, y la renovación automática por un (1) período de seis (6) meses, siempre y cuando a un mes del vencimiento las partes manifestaran su intención de prorrogar el contrato, de lo cual se infiere, que la única prórroga estipulada se llevó a efecto, concluyendo la misma el 25 de marzo de 2002, en tal sentido tenemos, que encontrándose aún el demandado ocupando el inmueble que le fue dado en arrendamiento, se configura lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,

En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada y al incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, toda vez que la parte actora basó su demanda en los literales a) y f) del mencionado artículo.
Respecto a la causal del literal a) tenemos:
Que las demandantes, manifestaron que el demandado arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero y febrero de 2006, cada uno a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
En tal virtud, se observa que el canon de arrendamiento pactado al inicio del contrato fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin embargo dicho canon se incrementó a partir del día 25 de agosto de 2005, a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) tal y como se evidencia del documento inserto al folio 21, ya valorado por esta Sentenciadora, no obstante de no haber sido desconocido ni controvertido por el demandado.
Así las cosas, de los documentos aportados y valorados por la parte demandada, no consta en parte alguna que haya cumplido con el pago de los alquileres aquí controvertidos, pues no fueron presentadas pruebas que sean convincentes para que esta operadora de justicia lo tenga como solvente, no existen recibos, ni cualquier otro medio de prueba idóneo que corrobore que el pago de los cánones demandados fue realizado por el arrendatario, lo cual era su carga probatoria, en tal sentido; las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, la parte que activó este órgano jurisdiccional, alegó la insolvencia del demandado arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, no logrando la parte demandada demostrar su solvencia, por lo que, esta Juzgadora, tomando como base lo analizado, que el arrendatario demandado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende es PROCEDENTE la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En relación a la causal de desalojo a que se contrae el literal f del artículo 34 de la Ley in comento también invocada por la parte actora, la cual expresa: “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble”, tenemos lo siguiente:
La parte actora, afirma que el arrendatario incumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento, por cuanto una de las normas o reglas era la de no alterar, modificar o dañar la estructura física interna ni externa del local comercial, y que el arrendatario realizó una serie de modificaciones sin su consentimiento, y que el inmueble se encuentra igualmente en estado de ruina y deterioro por falta de mantenimiento por parte del aquí demandado.
Para demostrar tal alegato, promovió inspección judicial, la cual evacuó este Tribunal y fue valorada en esta sentencia; de la misma no pueden evidenciarse las aseveraciones de las demandantes, toda vez que, las modificaciones alegadas no fueron detalladas, así como tampoco podía este Tribunal tener conocimiento de la apariencia del inmueble antes de las supuestas modificaciones; así como tampoco consta de la mencionada inspección judicial que el inmueble se encuentre en estado ruinoso o deteriorado por falta de mantenimiento, en tal virtud, no procede el desalojo basado en el ordinal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Con respecto al pago de intereses legales generados por los conceptos aquí demandados, solicitado por la parte actora en el petitorio Cuarto, esta Juzgadora NO LO ACUERDA, en virtud de no haber sido pactado dicho pago, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, en virtud de lo precedentemente expuesto, que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por haber incumplido el arrendatario su obligación de pago al vencimiento de las cuotas de alquiler demandadas, debe sostener la corrección monetaria sobre el monto total de las mismas, es decir, sobre la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas RUTH SOLEDAD TORRES MONCAYO y EVA YAJAIRA TORRES DE PAREDES, contra el ciudadano GEOVANNY VIGGIANI RINCÓN, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 07, Tomo 79, de los libros respectivos, y condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el local comercial local comercial, ubicado en la calle 4 Bis 6-12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada a los treinta metros cuadrados (30 mts2), en las mismas condiciones en que lo aceptó y recibió al momento de contratar el arrendamiento.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble completamente desocupado como indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE
Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° “60”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE
Secretaria Temporal
DarcyS.
Exp Nº 11.028-06.