REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEMENTE PASTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.192.192.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.974.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.674.610.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.026-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CLEMENTE PASTRAN, ya identificado, quien asistido de abogada, alega:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 72, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, ya identificado, un apartamento, ubicado en la segunda planta de una vivienda de su propiedad, ubicado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda N° 36, sector B, conocido como sector El Muro, Barrio Pedro Humberto Duque, sin nomenclatura municipal que la identifique, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira; estableciéndose su duración por un lapso de seis (6) meses fijos con posibilidad de prórroga consecutiva con la elaboración de un nuevo contrato.
* Explana de igual manera, que en cumplimiento del contrato antes referido y tomando en consideración la buena relación arrendaticia existente entre el inquilino y su persona, decidió renovarle el contrato con un (1) mes de anticipación al vencimiento del anterior, procediendo en fecha 12 de noviembre de 2004, por ende a celebrar contrato de arrendamiento privado, el cual a su decir, comenzaría a regir una vez culminado el anterior.
* Asimismo afirma, que en virtud del incumplimiento consecutivo del arrendatario respecto al pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y de los servicios públicos de luz y agua a que tiene acceso el inmueble, con sus reparaciones menores, así como la falta de mantenimiento en su estado físico y los ruidos molestos causados por el arrendatario y su familia en horas de la madrugada, procedió a manifestarle por escrito su deseo de no prorrogar el contrato, a objeto de que entregara el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, habiendo transcurrido, a decir suyo, nueve (9) meses sin que el arrendatario, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, haya dado cumplimiento con sus obligaciones arrendaticias, resultando infructuosas según su versión, todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para dar por terminado el contrato, en razón de lo cual procede a demandarlo por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Entregarle el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Los honorarios profesionales de abogados y las costas y costos del juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1264 y 1273 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 72, de los libros respectivos; y contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 2004. (Folios 5 al 8).
En fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 28 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal informó que el demandado, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, una vez localizado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 06 de abril de 2006, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 14 y 15).
En fecha 11 de abril de 2006, la Secretaria Temporal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la notificación del demandado, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 27 de abril de 2006, la Apoderada Judicial del demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primera: Valor y mérito probatorio de los actos procesales. Segunda: Testimoniales de los ciudadanos: MARCO ANTONIO SIERRA GÓMEZ, SONIA ELVIRA MEDINA, TEOTISTE JAIMES DE TORRES y OTILIA JAIMES ALBARRACIN. Tercera: Los contratos de arrendamiento presentados con el escrito libelar; copia fotostática del documento donde consta la propiedad del inmueble arrendado. Notificación de fecha 12 de mayo de 2004; comunicación de fecha 20 de junio de 2004; comunicación de fecha 18 de diciembre de 2005, y comunicación de fecha 20 de enero de 2006. Cuarta: Confesión Ficta del demandado. (Folios 17 al 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de abril de 2006. (Folio 33).
En fecha 04 de abril de 2006, rindieron declaración los ciudadanos: MARCO ANTONIO SIERRA GÓMEZ, MEDINA SONIA ELVIRA; y TORRES TEOTISTE. (Folios 33 vto al 35).
En fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 37).
Esta Juzgadora los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1264 y 1273 del Código Civil, donde el ciudadano CLEMENTE PASTRAN, en su carácter de arrendador, demanda al ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 12 de noviembre de 2004, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. Entregarle el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Los honorarios profesionales de abogados y las costas y costos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, quedó legalmente citado en fecha 11 de abril de 2006, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 37, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 18 de abril de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de abril de 2006 al día 04 de mayo de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1264 y 1273 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE PASTRAN contra el ciudadano GONZALO GÓNZALEZ, ambos ampliamente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento Privado, celebrado en fecha 12 de noviembre de 2004, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado consistente en un apartamento, ubicado en la segunda planta de una vivienda de su propiedad, ubicado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda N° 36, sector B, conocido como sector El Muro, Barrio Pedro Humberto Duque, sin nomenclatura municipal que la identifique, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE
Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “61”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE
Secretaria Temporal
DarcyS.
Exp N° 11.026-06.