REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.943, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 244.639, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 152, de los libros respectivos, inserto a los folios 1 y 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ y JESÚS LEONARDO USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.115.422 y 9.208.084, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.910 y 74.162, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de marzo de 2006, inserto al folio 42.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.161.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.229.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.
MOTIVO: DESALOJO, causal “c” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.021-06.
i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, ya identificado, quien actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, ya identificado, asistido de abogado, manifiesta:
* Que su poderdante es propietario de un bien inmueble, ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con los Nros. 11-66, 11-78, 15-8 y 15-02, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en dos (2) casas contiguas construídas sobre terreno ejido con Título de Arrendamiento de la Alcaldía de San Cristóbal, N° 9082, siendo una de dichas casas de paredes pisadas y techo de teja, con varias piezas, cocina, sanitario y demás anexidades y dependencias, y la otra de paredes de adobes, techos de tejas con cuatro piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitario y sus demás dependencias y adherencias, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: La calle 12 N° 15-2, mide 11,18 mts; SUR: Mejoras antes de Rafael Augusto Márquez y ahora que ahora son o fueron de Encarnación Suárez, mide 11, 15 mts, separa pared del colindante; ESTE: Mejoras antes de Julián Chacón Pernía y que ahora son o fueron de Ramón Chacón Pernía, mide 30 metros, divide pared de adobe; y OESTE: La carrera 15, mide 29,81 mts; adquirido, a su decir, cincuenta por ciento (50%) por comunidad de gananciales y el otro cincuenta por ciento (50%) como único heredero de su fallecida cónyuge MARTHA PINEDA DE CASTELLANOS, según Planilla Sucesoral N° 0058507 de fecha 25 de junio de 2003; habiendo sido registrado el inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1977, bajo el N° 20, folios 60 al 62, Tomo 8, Protocolo Primero.
* Prosigue su exposición, alegando que el bien inmueble antes referido, se encuentra ocupado por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, ya identificado, como arrendatario según contrato a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el N° 125, folios 158-160, Tomo 57; el cual a decir suyo, se estipuló por un (1) año, contado a partir del día 14 de mayo de 1989, contrato de arrendamiento éste, que a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto ninguna de las partes advirtió sobre la desocupación produciéndose por tanto, la tácita reconducción.
* Siendo el caso, según su versión, que el local tipo apartamento ocupado por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, ya identificado, constituye la planta alta del inmueble propiedad de su mandante, y que ocurre que la planta baja sobre la cual se encuentra ubicado dicho local, se encuentra muy deteriorada corriéndose el riesgo, a criterio suyo, de que a corto plazo pueda desplomarse como consecuencia de las malas condiciones físicas de las bases que lo sostienen, según se evidencia, a su decir, de los documentos emanados de Protección Civil y Bomberos, que afirma agregar marcados con las letras “F” y “G”, por lo que, es necesario y urgente realizar las reparaciones requeridas para las cuales se requiere la desocupación o desalojo del inmueble.
* Que en razón de lo antes dicho, procede a ejercer la presente acción a objeto de que el arrendatario ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, ya identificado, desaloje el inmueble arrendado, en su propio beneficio y para la seguridad suya y de su familia, para que se puedan realizar las reparaciones necesarias en base al proyecto de obra cuyos documentos afirma consignar, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”.
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 literal “c” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1600 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). (Folios 37 al 40).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 152, de los libros respectivos, inserto en copia certificada, a los folios 1 y 2, marcado con la letra “A”; Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1977, bajo el N° 20, folios 60 al 62, Tomo 8, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 3 y 4; Contrato de Arrendamiento del Terreno, celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 5, 6, 7, 8 y 9; Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado con la letra “D”, inserto del folio 10 al 15; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el N° 125, folio vto 158-160, Tomo 57, inserto a los folios 15 y 16, marcado con la letra “E”; Informe levantado por la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil, inserto a los folios 17 y 18, marcado con la letra “F”; Informe de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado del Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, inserto a los folios 20 al 22, marcado con la letra “G”; Planos del Proyecto de Obra, del inmueble, autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, insertos del folio 23 al 36.
En fecha 23 de febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CASTILLO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 41).
En fecha 08 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal mediante diligencia informó al Tribunal sobre la imposibilidad de localización del demandado. (Folio 50).
En fecha 10 de marzo de 2006, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado, ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CASTILLO, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel. (Folios 51, 52 y 53).
En fecha 17 de marzo de 2006, la representación del demandante, consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 55, 56 y 57).
En fecha 30 de marzo de 2006, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha 11 de abril de 2006, el demandado, ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, asistido de abogado, se dio por citado en este juicio. (Folio 61).
En fecha 18 de abril de 2006, el demandado asistido de abogado a través de escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con fundamento en las consideraciones siguientes:
* Alega que el inmueble que ocupa como arrendatario se encuentra ubicado en la planta alta de la vivienda signada con el N° 11-78, en la carrera 15, entre calles 11 y 12, Sector Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo distinto, a su decir, al inmueble sobre el cual fueron realizadas inspecciones por Protección Civil y Bomberos, que es el ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-66; asimismo afirma que, la vivienda que habita se encuentra en normal estado de conservación tanto externa como internamente, tal y como, a decir suyo, quedó demostrado en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 05-06.
* Prosigue su defensa manifestando, que el arrendador ha venido observando una conducta poco acorde con la ética y la responsabilidad que lo debería caracterizar, afirmando en tal sentido, que desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2006, su familia y el se vieron obligados a habitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin poder hacer uso del agua potable, pues desde la fecha antes indicada se taparon los desagües de aguas servidas, y que debió solicitar permiso para realizar las reparaciones sin lograr acceso a la planta baja, por lo que, procedió a interponer acción de amparo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la misma, logrando finalmente, a su decir, realizar las reparaciones respectivas, lo que a su juicio configuran medidas de presión para que desocupe el inmueble que habita.
* Expresa de igual manera, que el alegato del demandante relativo, a que la presente acción persigue el desalojo del inmueble para beneficio y seguridad tanto de él como de su familia, es totalmente falso, debido a que, a su decir, en los documentos agregados por el actor se consignan planos de construcción y permisos de los mismos, que evidencian la total transformación del inmueble propiedad del arrendador, y que dicha obra no solo abarca el inmueble que ocupa sino toda la propiedad, requiriéndose lógicamente su desocupación, no para cuidar su integridad física ni la de su familia, ni realizar las reparaciones requeridas al inmueble, sino para conseguir su desocupación, haciendo uso en primer término, a criterio suyo, de medidas de presión, tal y como, a su decir, lo indicó anteriormente, y luego ejerciendo esta demanda.
* Asimismo afirma, que a partir del mes de mayo de 2005, consigna por ante este Tribunal en el expediente N° 403, los cánones de arrendamiento dando así cumplimiento a su deber como arrendatario; y que la presente demanda fundamentada en el supuesto deterioro del inmueble, lo único que persigue es violentar sus derechos como inquilino, pese a cumplir con sus obligaciones, y que cabe preguntarse, porqué el arrendador y su apoderado esperaron seis (6) meses para iniciar este proceso por el supuesto deterioro del inmueble, si los informes sobre los cuales fundamentaron su accionar están fechados uno el 14 de septiembre de 2005 y el otro el 08 de septiembre de 2005, y porqué el propietario y su apoderado no observaron esa misma conducta altruista de protección cuando ocurrieron los hechos mencionados anteriormente.
* Esgrime igualmente, que el aparte “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa para el desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación, y que en ningún momento se refiere a la necesidad del propietario de ejecutar un desarrollo habitacional.
* De igual manera, indica al Tribunal que el arrendador ha incumplido con el congelamiento de los cánones de arrendamiento publicado en Gaceta Oficial, desde el año 2002, dado que en ese año el canon de alquiler era de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales, y lo ha ido incrementando hasta alcanzar en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en razón de lo cual procede a reconvenir a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTELLANO DÍAZ y al ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, para que sean condenados al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por concepto de sobrealquileres cobrados, más los que se siguiesen cobrando en exceso hasta la definitiva. (Folios 62 al 67). Acompañó su escrito con: copia fotostática de Gaceta Oficial N° 38.316, de fecha 17 de noviembre de 2005, marcada con la letra “B”. (Folios 68 al 73); y con Inspección Judicial N° 05-06, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 74 al 90).
* En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el demandado, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 28 de abril de 2006. (Folios 91 al 97).
* En fecha 02 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes:
Primero: Los documentos presentados con el escrito libelar, los cuales son: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 152, de los libros respectivos, inserto en copia certificada, a los folios 1 y 2, marcado con la letra “A”; b) Documento de mejoras registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1977, bajo el N° 20, folios 60 al 62, Tomo 8, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, inserto al os folios 3 y 4; c) Contrato de Arrendamiento del Terreno, celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 5, 6, 7, 8 y 9; d) Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado con la letra “D”, inserto del folio 10 al 15; e) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el N° 125, folio vto 158-160, Tomo 57, inserto a los folios 15 y 16, marcado con la letra “E”; f) Informe levantado por la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil, inserto a los folios 17 y 18, marcado con la letra “F”; g) Informe de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado del Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, inserto a los folios 20 al 22, marcado con la letra “G”; h) Planos del Proyecto de Obra, del inmueble, autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, insertos del folio 23 al 36.
Segundo: a) Copia certificada de la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2006; b) Copia certificada de la sentencia firme sobre Amparo Constitucional inserta en el expediente N° 5221 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. c) Criterio técnico emitido por la Ingeniero María Esther Becerra, siendo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO VIVAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, JESÚS ALEJANDRO CARRERO, JAVIER GIMÉNEZ, JUAN CARLOS MORENO y MARÍA ESTHER BECERRA, para que ratifiquen lo expresado en las pruebas documentales agregadas. (Folios 98 al 133). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de mayo de 2006. (Folios 134 y 135).
En fecha 05 de mayo de 2006, el demandado asistido de abogado promovió las pruebas siguientes: 1. Mérito y valor legal de lo actuado. 2. Copia certificada de la Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4. El derecho de repreguntar testigos. 5. Inspecciones oculares realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y por Protección Civil. 6. Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente N° 5221. 7. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 135 al 155).
En fecha 08 de mayo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos JAVIER GIMÉNEZ y JUAN CARLOS MORENO. (Folios 159 y 160).
En fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: 1. Oficio N° 3539, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado de HIDROSUROESTE. 2. copia de oficio N° 480 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Corporación de Salud. 3. Testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO CABALLERO ESPARTA y ERNESTO BECERRA. 4. Inspección Judicial en los inmuebles ubicados en la carrera 15 con calle 12, Nros. 11-78, 11-66, 15-8 y 15-02, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 163 al 167). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 168 al 171).
En fecha 09 de mayo de 2006, rindió declaración la ciudadana MARÍA ESTHER BECERRA DE MEDINA. (Folio 172 y 173).
En fecha 15 de mayo de 2006, rindieron declaración los testigos: GILBERTO CABALLERO y JESÚS ALEJANDRO CARRERO. (Folios 178 al 181).
En fecha 16 de mayo de 2006, rindió declaración el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS SÁNCHEZ. (Folio184).
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal practicó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con los Nros. 11-66, 11-78, 15-8 y 15-02, del Sector Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 185, 186 y 187).
En esa misma fecha el Tribunal practicó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, N° 11-78, del Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira188 y 189).
En fecha 18 de mayo de 2006, se practicó inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con los Nros. 11-66, 11-78, 15-8 y 15-02, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 190 al 194).
En fecha 22 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (Folios 195 y 196).
Esta Sentenciadora encontrándose dentro del lapso para decidir esta causa, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia de DESALOJO, fundamentada en la causal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, quien es propietario de un bien inmueble, ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signada con los Nros. 11-66, 11-78, 15-8 y 15-02, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demanda al ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, en su carácter de arrendatario, a objeto de que desaloje el inmueble que ocupa, el cual constituye, según su versión, la planta alta del inmueble, en virtud que, la parte baja sobre la cual esta ubicado el mismo, se encuentra deteriorada, corriéndose el riesgo, según su afirmación, de que a corto plazo pueda experimentar un desplome como consecuencia de las malas condiciones físicas de las bases que lo sostienen, y en consecuencia, a su decir, es necesario y urgente hacer las reparaciones requeridas.
Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes alegatos:
Manifestó que el inmueble que ocupa como arrendatario se encuentra ubicado en la planta alta de la vivienda signada con el N° 11-78, en la carrera 15, entre calles 11 y 12, Sector Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo distinto, a su decir, al inmueble sobre el cual fueron realizadas inspecciones por Protección Civil y Bomberos, que es el ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-66; asimismo afirmó que, la vivienda que habita se encuentra en normal estado de conservación tanto externa como internamente, tal y como, a decir suyo, quedó demostrado en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 05-06.
Como defensa igualmente arguyó, que el arrendador ha observado una conducta poco acorde con la ética y la responsabilidad que lo debería caracterizar, afirmando en tal sentido, que desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2006, su familia y él se vieron obligados a habitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin poder hacer uso del agua potable, pues desde la fecha antes indicada se taparon los desagües de aguas servidas, y debió solicitar permiso para realizar las reparaciones en virtud de no haber logrado tener acceso a la planta baja, por lo que, procedió a interponer acción de amparo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la misma, logrando finalmente, a su decir, realizar las reparaciones respectivas.
Expresó de igual manera, que el alegato del demandante relativo, a que la presente acción persigue el desalojo del inmueble para beneficio y seguridad tanto de él como de su familia, es totalmente falso, debido a que, a su decir, en los documentos agregados por el actor se consignan planos de construcción y permisos de los mismos, que evidencian la total transformación del inmueble propiedad del arrendador, y que dicha obra no solo abarca el inmueble que ocupa sino toda la propiedad, requiriéndose lógicamente su desocupación, no para cuidar su integridad física ni la de su familia, ni realizar las reparaciones requeridas al inmueble, sino para conseguir su desocupación, haciendo uso de medidas de presión.
Asimismo afirmó que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, y que la norma invocada por el actor contenida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone para el desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación, y que en ningún momento se refiere a la necesidad del propietario de ejecutar un desarrollo habitacional.
Por último reconvino al actor alegando sobrealquiler, reconvención que fue declarada inadmisible por este Juzgado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora procede a su valoración conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, en tal virtud tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 152, de los libros respectivos, inserto en copia certificada, a los folios 1 y 2, marcado con la letra “A”; Documento de mejoras registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1977, bajo el N° 20, folios 60 al 62, Tomo 8, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 3 y 4; Contrato de Arrendamiento del Terreno, celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 5, 6, 7, 8 y 9; todos los cuales siendo documentos públicos presentados en copia fotostática, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado con la letra “D”, inserto del folio 10 al 15; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el N° 125, folio vto 158-160, Tomo 57, inserto a los folios 15 y 16, marcado con la letra “E”; Informe levantado por la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil, inserto al folio 18, marcado con la letra; Informe de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado del Departamento de Seguridad y prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, inserto a los folios 20 al 22, marcado con la letra “G”; y Planos del Proyecto de Obra, del inmueble, presentada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el respectivo otorgamiento de variables, de fecha 13 de septiembre de 2005, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, y permiso de reparación completa, permisado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura, marcado con la letra “Q”; insertos del folio 23 al 36. Todos los cuales, son valorados conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
Copia certificada de la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2006; Copia certificada de la sentencia firme sobre Amparo Constitucional inserta en el expediente N° 5221 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio Técnico emitido por la Ingeniero María Esther Becerra, inserto a los folios 131 y 132, el cual es valorado por esta Juzgadora en virtud de haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial realizada en fecha 17 de mayo de 2006, sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con el N° 11-66, 11-78. 11-8 y 15-02, del sector Barrio San Carlos Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. .
Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
Ratificación de documentos por parte de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VIVAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, JESÚS ALEJANDRO CARRERO, JAVIER GIMÉNEZ y JUAN CARLOS MORENO, son tomadas en consideración en virtud de haber sido ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se hace la observación que no era necesaria su ratificación por tratarse de documentos administrativos.
PARTE DEMANDADA:
Mérito y valor legal de lo actuado, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
Copia certificada de la Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya ha sido valorada.
Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
El derecho de repreguntar testigos.
Inspecciones oculares realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y por Protección Civil; Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente N° 5221, ya han sido objeto de valoración.
Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. .
Testimoniales de los ciudadanos GILBERTO CABALLERO ESPARZA, no es tomada en consideración puesto que nada aportan al presente proceso de desalojo con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ERNESTO BECERRA, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
Oficio N° 3539, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado de HIDROSUROESTE; y copia de oficio N° 480 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Corporación de Salud, no son objeto de valoración, por observarse que no guardan relación alguna con la presente acción de desalojo que tiene por fundamento la causal contenida en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
Seguidamente esta Juzgadora, observa que en la presente acción no fueron controvertidos por la parte demandada los términos de la demanda y por lo tanto se encuentra al margen del debate probatorio, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y su tácita reconducción, pasando a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende viable la vía escogida por el actor, al interponer esta acción por desalojo.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, queda circunscrita la causa a determinar si en este proceso se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
Ahora bien, el motivo conducente al desalojo de la vivienda dada en arrendamiento, estipulado en la causal transcrita, no tiene que ver de manera alguna con el incumplimiento del arrendatario, sino con determinadas circunstancias ajenas al mismo, y pueden obedecer: al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las reparaciones, aluden a aquellas que son graves, necesarias o urgentes. Graves, se consideran aquellas que de ser efectuadas podrían poner en peligro el inmueble y hasta la vida de los ocupantes, de manera que no pueden diferirse, lo que sin duda las convierte en necesarias y urgentes.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que el demandante en su escrito libelar, arguyó que la desocupación se requiere, en virtud que el arrendatario ocupa un local tipo apartamento que constituye la planta alta del inmueble de su propiedad, y que la parte baja sobre la cual está aquél ubicado, “…se encuentra muy deteriorada corriéndose el riesgo de que a corto plazo pueda experimentar un desplome como consecuencia de las malas condiciones de las bases que lo sostienen…” considerando “…necesario y urgente hacer las reparaciones requeridas…”.
De las actas procesales se desprende, específicamente del contrato suscrito entre las partes, ya valorado, que el inmueble dado en arrendamiento al demandado es el ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-78 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y de las actuaciones de los entes administrativos, también valoradas por esta Juzgadora, se evidencia que las mismas fueron efectuadas en el ubicado en la carrera 15 con calle 12 N° 11-66, Barrio San Carlos, y que si bien es cierto que forman la misma cédula catastral, se trata de inmuebles distintos, encontrándose el último inmueble señalado, en condiciones inhabitables y colapsado según lo manifestado por los entes administrativos, sin embargo, en opinión de esta Juzgadora, no quedó demostrado en este proceso que dicho inmueble, sirviera de base al apartamento arrendado, pues del mismo también forman parte los inmuebles signados con los Números Cívicos 15-8 y 15-02, y no obstante de ello, la información suministrada tanto por los entes administrativos y por la ingeniero María Esther Becerra, fue realizada con base en inspecciones oculares y judiciales, donde sólo se puede constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que a través de ellas, puedan extenderse apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales como lo serían la comprobación de fallas estructurales cuya reparación ameritara la desocupación de la vivienda ocupada por el arrendatario, dado dicha comprobación correspondería a una experticia, que no fue promovida en este proceso, y así se decide.
No obstante de lo dicho en el párrafo que antecede, de la Inspección Judicial practicada al inmueble ocupado por el arrendatario-demandado, se desprende que se encuentra en “buen estado de conservación y mantenimiento…”, así como en “buenas condiciones de habitabilidad”. De tal manera que, a juicio de esta operadora de justicia, el desalojo no es procedente, en una relación directa con el inmueble arrendado, como así lo decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente acción fundamentada en la causal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada Sin Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, contra el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 67, en el “Libros de Registro de |Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.021-06.
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