REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-600.792, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1.983, bajo el Nº 5, tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PASCUALE NIGRO MUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.057 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.596.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.657 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, en su condición de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en: primero: desalojar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; segundo: en indemnizar a sus representados los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, consistentes en las cantidades de dinero dejadas de percibir por el hecho de que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha, es decir, nueve (9) mensualidades, lo cual calculado en moneda en curso legal asciende a la cantidad de Bs. 1.305.000,00, monto que considera debe indemnizar; tercero: a presentar todas las solvencias de los servicios contenidos en el contrato, incluyendo las cuotas de condominio, las cuales debe cancelar el arrendatario de conformidad con la cláusula especial primera del contrato de arrendamiento; y, cuarto; las costas y costos del proceso. Arguye que el aquí demandado, suscribió mediante contrato debidamente autenticado con su representada INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para habitación, consistente en un apartamento, ubicado en Residencias Guayana, Torre B, piso 02, apartamento B-8, avenida La Guayana, de esta ciudad, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 1997, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Sostiene que tal y como se desprende de la cláusula segunda del precitado contrato de arrendamiento el arrendatario se comprometió a pagar un canon mensual por la cantidad de Bs. 74.200,00, canon que fue modificado convencionalmente por las partes y que a partir del presente año, se pactó en la cantidad de Bs. 145.000,00, pero que es el caso, que el hoy demandado, desde el mes de marzo de 2005 hasta la presente fecha a dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, es decir, le debe a sus representados la cantidad de Bs. 1.305.000,00, y como si fuese poco le adeuda al condominio las cuotas mensuales que van desde el mes de marzo de 2004 hasta la presente fecha, es decir, veintiún (21) cuotas de condominio, y que ha sido imposible lograr por vía extrajudicial que el arrendatario cumpla con sus obligaciones dándole largas a una situación irreversible, por lo que en nombre de sus representados demanda al ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, para que desaloje el inmueble arrendado y le indemnice los daños y perjuicios causados, todo de forma inmediata y sin más dilación. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.305.000,00, solicitó medida de secuestro y anexó recaudos.
Al folio 12, auto de fecha 23 de noviembre de 2005, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Del folio 13 al 21, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 22 al 31, actuaciones relativas a la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Del folio 32, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual negó y rechazó los hechos de la demanda incoada en contra de su defendido, pero de igual forma informó al Tribunal que a los fines de dar fiel cumplimiento a la función encomendada trató de ubicar a su representado y no lo pudo ubicar.
Del folio 33 al 34, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; en especial el contrato de arrendamiento, documento poder y contrato de administración, y la confesión ficta de la demandada en su contestación.
Al folio 35, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 36, auto de fecha 09 de mayo de 2006, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte accionada.
El Tribunal estando para decidir observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble destinado para habitación, consistente en un apartamento, ubicado en Residencias Guayana, Torre B, piso 02, apartamento B-8, avenida La Guayana, de esta ciudad, que es propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, y que a la vez es administrado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., y que se le dio en arrendamiento al demandado EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, por una canon de arrendamiento mensual de Bs. 74.200,00, que fue modificado convencionalmente por las partes y que a partir del año 2005 estaba en la cantidad de Bs. 145,00,00, mensual, afirmando que le adeuda nueve (9) mensualidades correspondientes a los meses que van desde marzo de 2005 hasta la presente fecha, para un total de Bs. 1.305.000,00 y como si fuese poco le adeuda al condominio las cuotas mensuales que van desde el mes de marzo de 2004 hasta la presente fecha, es decir, veintiún (21) cuotas de condominio.
Por su lado, la defensora ad-litem de la parte accionada, negó y rechazó los hechos de la demanda incoada en contra de su defendido, e informó al Tribunal que a los fines de dar fiel cumplimiento a la función encomendada ha tratado de ubicar a su representado sin lograrlo hasta el momento.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° PODER GENERAL: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 04 al 05, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, tomo 261, folios 55 -56, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PASCUALE NIGRO MUSI, otorgaron poder judicial, especial, amplio y suficiente al abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, por ante al Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, para que sin limitación alguna represente sus derechos e intereses, única y especialmente en relación al siguiente bien inmueble: un (01) apartamento para habitación, ubicado en Residencias Guayana, torre B, piso 02, apartamento B-8, avenida Guayana de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es propiedad del primero de los nombrados y administrado por el segundo.
2° CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libero de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 06, se trata de un instrumento privado, que si bien se encuentra suscrito por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, también se encuentra suscrito por una tercera ajena al presente juicio, el ciudadano ASCENSIÓN ILDEMARO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.517.467, quien actúa como representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., quien no fue llamado a ratificarlo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

3º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 07 al 10, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 02, tomo 23, de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., representada por el ciudadano ANTONIO NEGRO MUSI, quien se denominó la arrendadora, le dio en arrendamiento un inmueble que poseía por Mandato de Administración, al ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ OLIVA LUNA, quien se denominó arrendatario, consistente en un apartamento en Residencias Guayana, torre B, piso 02, apartamento B-8, San Cristóbal, para ser destinado única y exclusivamente como vivienda familiar, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Bs. 70.000,00, más Bs. 4.200,00, por gastos de cobranza y servicio, que el arrendatario se obligaba a cancelar mensualmente y por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, en dinero efectivo de curso legal; que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, y que al vencimiento del término, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que las partes con anterioridad a este vencimiento convinieran en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, debiendo en este último caso el arrendatario participarlo por escrito a la arrendadora con un mes de anticipación por lo menos, y por ninguna razón al vencimiento del contrato se produciría la tácita reconducción; que serían por cuenta del arrendatario el pago de de los servicios de agua, luz, teléfono, gas, aseo urbano, y cualquier otro servicio del inmueble, hasta obtener la solvencia de pago del último mes que ocupo el inmueble, obligándose a cancelar la cuota de condominio durante la vigencia del contrato; el arrendatario también se comprometió a pagar por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato la cantidad de Bs. 3.000,00, diarios; que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfecto estado de conservación; que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MANRIQUE MALDONADO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por el contrato contraía el arrendatario, durante la duración y hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado a la arrendadora a su entera satisfacción; y, que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil y demás leyes sobre la materia, eligiéndose como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos tribunales declararon someterse.
4º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
5º CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: Promovida durante el lapso probatorio, en el capitulo segundo, con respecto a la aceptación de los hechos específicamente de los alegatos que fundamenta la demanda
Ahora bien, de la revisión del folio 32 de este expediente, se advierte que lo que corre inserto al mismo es el escrito contentivo de la contestación de la demanda, que no guarda relación con los hechos que alega la parte accionante en su escrito de pruebas, aunado al hecho de que los escritos de las partes, no constituyen un medio de prueba sino una actuación contentiva de sus pretensiones, alegatos, o defensas; en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a la alegada confesión de la parte accionada, acogiéndose al siguiente criterio jurisprudencial:

"Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba." Sala de Casación Social, Sentencia N° 474 del 16/11/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme al criterio que acoge esta juzgadora de la Sala Político-Administrativa, contenido en sentencia del 30 de julio de 2002, antes tanscrita; en razón de lo cual esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1° Que en fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PASCUALE NIGRO MUSI, otorgaron poder judicial, especial, amplio y suficiente al abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, para que sin limitación alguna represente sus derechos e intereses, única y especialmente en relación al siguiente bien inmueble: un (01) apartamento para habitación, ubicado en Residencias Guayana, torre B, piso 02, apartamento B-8, avenida Guayana de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2º Que en fecha 28 de febrero de 1997, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., representada por el ciudadano ANTONIO NEGRO MUSI, dio en arrendamiento un inmueble al ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ OLIVA LUNA, consistente en un apartamento en Residencias Guayana, torre B, piso 02, apartamento B-8, San Cristóbal, para ser destinado única y exclusivamente como vivienda familiar
3º Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 70.000,00, más Bs. 4.200,00, por gastos de cobranza y servicio, que el arrendatario se obligaba a cancelar mensualmente y por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, en dinero efectivo de curso legal
4º Que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, y que al vencimiento del término, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que las partes con anterioridad a este vencimiento convinieran en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, debiendo en este último caso el arrendatario participarlo por escrito a la arrendadora con un mes de anticipación por lo menos, y por ninguna razón al vencimiento del contrato se produciría la tácita reconducción
5º Que serían por cuenta del arrendatario el pago de de los servicios de agua, luz, teléfono, gas, aseo urbano, y cualquier otro servicio del inmueble, hasta obtener la solvencia de pago del último mes que ocupo el inmueble, obligándose a cancelar la cuota de condominio durante la vigencia del contrato
6º Que el arrendatario también se comprometió a pagar por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato la cantidad de Bs. 3.000,00, diarios
7º Que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfecto estado de conservación
8º Que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MANRIQUE MALDONADO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por el contrato contraía el arrendatario, durante la duración y hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado a la arrendadora a su entera satisfacción.
9º Que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil y demás leyes sobre la materia, eligiéndose como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos tribunales declararon someterse.
10° Que el demandado habita desde hace años, el inmueble objeto de desalojo.
11° Que el arrendatario demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2005 hasta el mes de noviembre de 2005, lo cual le correspondía demostrar de acuerdo con la reglas de distribución de la prueba, habida cuenta que quedo demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

Al respecto, el respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma opina lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de los demandantes, consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de marzo de 2005 , a noviembre de 2005, y fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: en el caso sub iudice, el demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, habida cuenta que la relación arrendaticia se rigió inicialmente mediante un contrato de arrendamiento escrito que tuvo un término fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, y al vencimiento de dicho termino el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, y en virtud de que el arrendatario continuó en posesión del inmueble arrendado luego de vencido el término del contrato, advierte esta Juzgadota que la relación arrendaticia pasó a regirse por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; de manera pues que al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: en el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de 2005 y noviembre de 2005, es decir, nueve (09) mensualidades vencidas; en tal virtud, asimismo se encuentra lleno el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
De manera pues, que se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo, habida cuenta que la parte demandante demostró la existencia del vínculo contractual consistente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el accionado, quien por su parte negó y rechazó la demanda, pero nada probó durante el proceso.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la parte actora es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-600.792, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1.983, bajo el Nº 5, tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PASCUALE NIGRO MUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.057 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA, contra el ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.657 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ LUNA, a hacer entrega a los demandantes ANTONIO JOSÉ PAREDES RUIZ, y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TAMÁ C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PASCUALE NIGRO MUSI, de: a) el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en Residencias Guayana, Torre B, piso 02, apartamento B-8, avenida La Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió; b) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.000,00), por concepto de nueve (09) cánones de arrendamiento adeudados, contados desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de noviembre de 2005, a razón de Bs. 145.000,00 cada uno; y, c) presentar todas las solvencias de agua, luz, gas, aseo urbano y cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 66 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario