REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.833 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO - ARRENDADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.884.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.236.437 y V-9.229.864, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANN DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.737.
MOTIVO: DESALOJO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09 de marzo de 2006, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, asistido del abogado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, por el cual de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, demandó a las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, para que conviniesen o fuesen condenadas por el Tribunal en: primero: la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto el apartamento identificado en el libelo, y como consecuencia se ordene la entrega y el desalojo de las inquilinas; segundo: cancelar la cantidad de Bs. 3.250.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondiente a los meses de febrero de 2004 hasta febrero de 2006; tercero: al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble alquilado; y, cuarto: al pago de las costas y costos del presente juicio. Alega que en fecha 01 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con las hoy demandadas sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la avenida Lucio Oquendo, con la carrera 13, Edificio Villa del Mar, apartamento A-8, tercer nivel, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, piso de granito, techo de platabanda. Sostiene que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 130.000,00, que serían cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador, ubicada en el mismo edificio, oficina 33 terraza, y siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, e igualmente se podría realizar el cobro judicial o extrajudicial de los cánones vencidos, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación y habiéndose establecido en una de sus cláusulas del contrato que la duración del mismo era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato quedaría resuelto y se podría solicitar la inmediata desocupación y la entrega del inmueble. Arguye que las arrendatarias no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de febrero de 2006, lo cual sumaba veinticinco (25) meses de alquiler en mora, y que por eso venía a demandar a las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, en su carácter de arrendatarias. Finalmente, solicitó medida de secuestro, fijó domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 17 de marzo de 2006, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la última de las demandadas.
Del folio 31 al 34, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 35 al 36, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2006, por las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, asistidas del abogado JOHANN DANIEL SILVA GUTIÉRREZ, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda instaurada en su contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte demandante, eran falsos de toda falsedad. Sostienen que han mantenido una relación arrendaticia con el demandante, la cual en primer momento se pactó por un contrato de arrendamiento en el cual se estableció en canon en la cantidad de Bs. 130.000,00, alegando que dicho contrato era prorrogable por no haber ningún señalamiento en contrario en el referido contrato, pero que es el caso que el demandante, ha venido ejerciendo sobre su grupo familiar una serie de actos intimatorios, tales como presión verbal, psicológica y física con el fin de obtener la entrega del inmueble arrendado. Señalan que es falso que adeuden la cantidad de Bs. 3.250.000,00, por concepto de canon de arrendamiento, ya que han cancelado puntualmente mes a mes en la fecha que les correspondía hasta diciembre de 2005, fecha a partir de la cual el arrendatario se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y que asimismo el hoy demandante se ha negado reiteradamente a entregarles los correspondientes recibos de pago, asentando los pagos hechos en hojas en blanco no identificadas como recibos, aunque firmadas por él, y las cuales presentarían en su debida oportunidad.
Al folio 37, poder apud acta conferido en fecha 28 de abril de 2006, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, al abogado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA.
Al folio 38, escrito de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; el valor probatorio de recibos de cánones de arrendamiento, consignados con el libelo de demanda.
Al folio 39, auto de fecha 04 de mayo de 2006, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal estando para decidir observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Lucio Oquendo, con la carrera 13, Edificio Villa del Mar, apartamento A-8, tercer nivel, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que alega el demandante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ es de su propiedad y que le dio en arrendamiento por un período de seis (6) meses a las demandadas, ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, por una canon de arrendamiento mensual de Bs. 130.000,00, afirmando que le adeudan veinticinco (25) mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2004 al mes de febrero de 2006, para un total de Bs. 3.250.000,00.
Por su lado, las accionadas negaron, rechazaron y contradijeron le demanda en todas y cada una de sus partes; alegando que han mantenido una relación arrendaticia con el demandante, la cual en primer momento se pactó por un contrato de arrendamiento en donde se estableció en canon mensual de Bs. 130.000,00, afirmando que el contrato se había prorrogado por no haber ningún señalamiento en contrario en el mismo, pero que es el caso que el demandante, ha venido ejerciendo una serie de actos intimatorios sobre su familia, sostienen que es falso que adeuden la cantidad de Bs. 3.250.000,00, por concepto de cánones, ya que han venido cancelado puntualmente mes a mes, hasta diciembre de 2005, oportunidad en la cual el arrendatario se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y que el hoy demandante también se ha negado a entregarles los correspondientes recibos de pago, que simplemente se ha limitado a asentarlos en hojas en blanco no identificadas como recibos, aunque firmadas por él, y las cuales presentarían en su debida oportunidad.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° RECIBOS: Producidos con el libelo de demanda en original, insertos de los folios 04 al 28, y promovidos durante el lapso probatorio, se trata de veinticinco (25) instrumentos privados, que no le pueden ser opuestos a las demandadas, porque emanan del adversario, que es la misma parte que los produjo, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere ningún valor probatorio.
2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original al folio 29, se trata de un (1) instrumento privado suscrito por las demandadas, quienes no los desconocieron en su oportunidad y quedo legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento privado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, actuando con el carácter de arrendador, le dio en arrendamiento a las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, actuando con el carácter de arrendatarias un apartamento ubicado en la avenida Lucio Oquendo, con la carrera 13, Edificio Villa del Mar, Nº A-8, tercer nivel, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir de la autenticación del contrato; que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensual el cual se obligó a cancelar las arrendatarias por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador ubicada en el mismo edificio, oficina 33 terraza, y siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría lugar a demandar la resolución del contrato y la entrega del inmueble, y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, e igualmente se podría realizar el cobro judicial o extrajudicial de los cánones vencidos, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación
3º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la representación judicial de la parte demandante.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las mismas no pueden ser objeto de valoración, habida cuenta que no promovió pruebas durante el proceso.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
Que el actor dio en arrendamiento a las demandadas, un apartamento ubicado en la avenida Lucio Oquendo, con la carrera 13, Edificio Villa del Mar, Nº A-8, tercer nivel, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir de la autenticación del contrato; pactándose un canon de arrendamiento de Bs. 130.000,00 mensual, para ser cancelado por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador ubicada en el mismo edificio, oficina 33 terraza, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría lugar a demandar la resolución del contrato y la entrega del inmueble, y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Seguidamente quien aquí juzga, una vez revisado y analizado el escrito libelar, debe aclarar como punto previo a los fines de determinar si hay méritos para la procedencia de la demanda; así como para continuar conociendo la presente causa; en tal sentido tenemos que del escrito libelar, la parte demandante, procede a demandar a las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, “…fundamento la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…”.
Procediendo efectivamente a fundamentar la resolución en el artículo 1.167 del Código Civil, antes mencionado, entre otros, artículo éste que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Indicando además que demanda la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello le entregue el apartamento identificado o en su defecto se declare la resolución, en consecuencia se ordene la entrega y el desalojo de las inquilinas, para que se de cumplimiento a las disposiciones que alegó del Código Civil, consagradas en los artículos 1.159 y 1.167, es decir, pide que se resuelva para que luego de esto cumpla.
Pero no conforme con lo anterior, en su petitorio procede a demandar “El desalojo de las inquilinas”, fundamentándolo en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario”. Solicitando además el desalojo, que cumplan en pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250.000.000,00), por concepto de veinticinco (25) meses de cánones de arrendamiento sin pagar, uniendo también acciones de desalojo con las de cumplimiento.
Es evidente que en el libelo se observa una clara acumulación de acciones, expresando al respecto la doctrina: Que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya sea desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc… , debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho. (Negrillas del Tribunal)
Es así como de conformidad con los fundamentos y causales invocadas por el actor, se evidencia que mezcló tres acciones completamente diferentes e individualizadas como lo son la resolución, el cumplimiento y el desalojo, en tal virtud, debe forzosamente concluirse que no son acciones concurrentes las invocadas por el actor en su libelo, y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad, es decir, el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, y por tanto, el actor debe escoger solamente una acción.
Del fundamento de derecho expresado por la parte actora en el escrito libelar se desprende que el demandante invoca las normas consagradas en el artículo 1159 del Código Civil, solicitando se le de cumplimiento a lo establecido en el contrato, invocando además el artículo 1167 del eiusdem, y por ende la Resolución de Contrato, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que atañe a la acción de desalojo, alegando como causal la falta de pago, a la que se contrae el literal a); observándose una indebida acumulación de acciones, que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que: “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”.
Ante tales hechos se hace necesario dejar claro que el ejercicio de una acción, basada en causales excluyentes, en forma acumulativa en el mismo juicio, resulta improcedente, pues ambas prevén una vía especifica y el aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crea indefensión e inseguridad jurídica para la parte demandada, ya que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues el actor debió elegir entre una u otra acción, y no lo hizo.
Dicho lo expuesto, y en base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre si pertenece a la esfera del orden público, (subrayado del Tribunal) este Tribunal con apego al criterio doctrinario y jurisprudencial, considera que la acumulación de acciones excluyentes entre si lesiona el orden público procesal, ya que la juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar las dos (2) pretensiones, ni puede tampoco arbitrariamente desechar una y favorecer la otra.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe esta administradora de justicia abstenerse de entrar a analizar la causa, en virtud de que tal como lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, en caso de incompatiblidad de acciones, debe declararse aún de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PINTO BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.833 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO – ARRENDADOR, contra las ciudadanas ALBA LUZ BLANCO DE CEDEÑO y CLARA BLANCO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.236.437 y V-9.229.864, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 65 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. N° 11.038-2006
ALS/ Frank V
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