En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana YERLI MARLYN FUENTES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.982.768, solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hija NAYELI YURIELH ROJAS FUENTES, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ARIZA, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así mismo solicita el cumplimiento de la Obligación antes designada por cuanto el ciudadano no le ha depositado la cantidad establecida en el acta de fecha 28 de febrero de 2005, homologada por éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE, oficiar a la Comandancia General de la Aviación, a objeta que informen sobre los ingresos que percibe el demandado y notificar a la Fiscal Especializado para el sistema de Protección, (f.54) cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 60 del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió comisión conferida al Juzgado de los Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, mediante el cual remiten Boleta de Citación al ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE, parte demandada; la cual recibió y firmó en fecha 23 de febrero de 2006. (f.61-67).
En fecha 30 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. (f.68).
En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana DARCY CAICEDO MONROY, presentó escrito de pruebas (f.53).
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió oficio N° 448, emanado del Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación, mediante el cual remite información del sueldo devengado por el ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE (F. 79).
Para decidir esta Juzgadora observa:
La ciudadana DARCY CAICEDO MONROY solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ha venido cancelando el ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en beneficio de los hermanos JIMÉNEZ CAICEDO.
Citado la parte demandada, ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE se procedió a realizar el Acto Conciliatorio con la presencia de ambas partes, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera.
A los folios 71 al 74, cursa copias simples de recibos y facturas varias, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Subrayado nuestro
En este mismo orden de ideas el artículo 266 jusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Subrayado nuestro.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido mas de seis meses desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365 y así mismo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos señala que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es así que siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que lo cual desmejora en cierta forma el nivel de vida de los MARÍA YANINA, SAMUEL DARÍO Y GLADYS LISBETH JIMÉNEZ CAICEDO, y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Al folio 79 del expediente cursa Constancia de ingreso emanada del Jefe de la División de Nóminas de la Brigada General de la Aviación, de la cual se desprende que el ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE devenga un sueldo neto mensual de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712.538,97), es por lo que esta juzgadora considera procedente establecer la obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), así como una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es por esta razón que lo procedente es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana DARCY CAICEDO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.817.695, en contra del ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.990, a favor de los hermanos MARÍA YANINA, SAMUEL DARÍO Y GLADYS LISBETH JIMÉNEZ CAICEDO, de 12, 11 y 9 años de edad respectivamente. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, así mismo se fijan para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,oo), para gastos propios de esos meses.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de mayo de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Exp. 32.620
Roselyn.
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