PARTE DEMANDANTE: BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.493.529, con Abogado Asistente ROSALIX QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.016.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.504.635.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


BENEFICIARIA: YENCY DANIELA TAPIAS ROSALES, de 05 años de edad.

En fecha 25 de julio de 2005, se recibió por Distribución escrito suscrito por la ciudadana BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, arriba identificada, mediante el cual solicita se fije una Pensión de Alimentos por treinta por ciento (30%) sobre un (01) salario mínimo mensual, lo que da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad para gastos escolares y decembrinos, de su hija YENCY DANIELA TAPIAS ROSALES, por parte de su progenitor, ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, manifestando que desde el mes de octubre de 2002, dejó de cumplir con su deber de padre al no cumplir con ningún tipo de atención moral, afectiva y económica alegando otros tipos de obligaciones que para él son más importantes que su hija, así evadiendo dicha obligación. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de agosto de 2005, acordándose la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 11 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil adscrito a éste Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Citación al ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, debidamente cumplida.
En fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2005, la ciudadana BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, presentó escrito mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a la Abg. Rosalix Quintero.
En la misma fecha anterior la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se realice un Informe Social en la residencia del demandado y en el sitio donde labora.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se acordó mediante auto realizar Informe Socio-económico en la Residencia del ciudadano MANUEL TAPIAS HERNÁNDEZ, a los fines de verificar la capacidad económica.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibieron resultas del Informe Social realizado en la residencia del ciudadano MANUEL TAPIAS HERNÁNDEZ.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, solicita se fije una Pensión de Alimentos a favor de su hija YENCY DANIELA TAPIAS ROSALES, por parte de su progenitor MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, manifestando que éste no se ocupa de darle para la alimentación de su hija, por lo que solicita se fije una Obligación Alimentaria por la cantidad de Bs. 121.500,oo y el doble de dicha cantidad en los meses e agosto y septiembre, para los gastos propios de esos meses.
Anexa a la demanda al folio 05 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña YENCY DANIELA TAPIAS ROSALES, instrumentos público que no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña YENCY DANIELA y el demandado de autos.
Estando dentro de la oportunidad para que el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, contestara la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “…Actualmente vivo en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/N… yo pago Bs. 90.000, de alquiler y tengo un niño de 1 año de edad, el cual también tengo que mantener… nunca he negado a pasarle alimentos, ni medicinas a mi hija, al contrario yo los he llevado hasta la puerta de la casa y la señora Belkys Xiomara Ramírez no los recibe…yo no puedo pagar una pensión alimentaria a mi hija pero si puedo ayudarla económicamente en lo que yo pueda en su comida semanal, de lo que ella consume, en su ropa cada dos meses y sus medicinas cuando ella lo necesite…soy un trabajador informal, yo gano dinero es por lo que yo hago diario”, no quedando demostrado lo alegado por cuanto no presentó pruebas que le favoreciera.
A los folios 24 al 27 cursa Informe Socio-Económico realizado en la residencia del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en el párrafo 4 de la Valoración Social que: “El padre de la niña labora en una pescadería donde supuestamente el dueño es el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, su progenitor. Se negó a suministrar el monto de su ingreso”.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos los requisitos de Ley, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña YENCY DANIELA TAPIAS ROSALES. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, ésta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana BELKYS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.529, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.504.635, en beneficio de la niña YENCY DANIELATAPIAS ROSALES, de 05 años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, que el demandado debe cancelar en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,oo) mensuales, y una cuota adicional a la Pensión que debe hacer efectiva en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esas fechas. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño, tal como lo solicitó en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 24 días del mes de mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo 11:25 a.m. dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Exp. 36.632
Decisión N° ______
Roselyn.