EXPEDIENTE: 37.555

DEMANDANTE: CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.348.835

ABOGADO: YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556.

DEMANDADO: SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.107.247

Con escrito de fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, asistida por la Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, arriba identificadas introduce demanda de divorcio en contra del ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, manifestando que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 08 de diciembre de 1991, durante el cual procrearon tres hijos de nombres JOSÉ GREGORIO, JOSÉ ANTONIO y JOSÉ GABRIEL DÍAZ FLORES, de 13, 08 y 03 años de edad, respectivamente, pero que desde hace 3 años aproximadamente, su esposo comenzó a comportarse de manera irregular, faltando al hogar común en reiteradas oportunidades y manteniendo una conducta distante hacía ella y sus hijos, hasta que se fue agravando de tal manera que abandonó definitiva y voluntariamente el hogar, llevándose su ropa y útiles personales, faltando así a sus deberes como esposo y padre hasta la presente fecha. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Anexa a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio 3.- Copia de su cédula de Identidad.
En fecha 17 de octubre de 2005, se admitió la demanda acordándose, libar Boleta de Citación con comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho, para el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, para los actos conciliatorios establecidos en la ley, una vez constara en autos su citación y de no llegar a acuerdo alguno, para el acto de la contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual remiten Boleta de Citación al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, debidamente firmada.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, a quien se acordó tenerla como tal, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005.
En fechas 06 de febrero de 2006 y 27 de marzo de 2006, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante asistida de Abogada y la Fiscal XIII del Ministerio Público –en el segundo acto conciliatorio-.
En fecha 04 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante asistida de Abogado y la parte demandada, quien presentó escrito, mediante el cual conviene en todas y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana CARINA FLORES, solicitando sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de abril de 2006, se acordó mediante auto fijar el décimo día a las 10:00 a.m. para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, plenamente identificada, asistida de abogado demanda por divorcio al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, aduciendo que su cónyuge incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, manifestando que el mismo incumplió con los más elementales deberes que le impone el matrimonio.
Agrega a los folios 05 al 08 instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES y CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, así como la filiación existente entre estos con los niños JOSÉ GREGORIO, JOSÉ ANTONIO y JOSÉ GABRIEL DÍAZ FLORES.
La parte demandada quedó citada personalmente en fecha 25 de noviembre de 2005, según las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, manifestó estar totalmente de acuerdo con la demanda incoada por la ciudadana CARINA FLORES CHÁVEZ, y solicita que sea declarado el divorcio.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindió declaración la ciudadana: NOIRA DE JESÚS PARRA CAMERO, quien fue conteste y manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos desde hace más de 15 años, CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES; quienes estaban domiciliados en la Fría y luego se mudaron a Colón, que le consta que el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, se fue aproximadamente 03 años, QUE recogió la ropa y se fue y a quien siempre he visto sola con sus hijos es a Carina, que ella es la que trabaja para el sustento de su hgar y de sus hijos, y que al ciudadano Salvador Antonio, no lo ha visto más en ese hogar; que de la unión entre las partes nacieron tres hijos, que sabe y le consta todo lo manifestado porque es vecina de la parte demandante. A dicha testimonial se le da pleno valor probatorio aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictoria entre si ni con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, abandonó el hogar junto con sus hijos, desde hace aproximadamente 03 años.
Ahora bien, la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, alegada por la parte demandante esta juzgadora considera que quedó demostrado por la testimonial lo alegado en autos con respecto a ésta causal, procediendo entonces la acción de divorcio en la causal segunda antes señalada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.348.835, asistido por la abogado YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.556, en contra del ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 8.107.247.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba identificados, en fecha 08 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 176.
TERCERO: En cuanto a los niños JOSÉ GREGORIO, JOSÉ ANTONIO y JOSÉ GABRIEL DÍAZ FLORES, se acuerda: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda por la ciudadana CARINA ATILIA FLORES CHÁVEZ. El régimen de visitas y la Obligación Alimentaria será acordada por mutuo acuerdo entre las partes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma al referido Registro y al Registrador Principal a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días de mes de mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ No.4 DE LA SALA DE JUICIO

ABG. SANDRA JOSEFINA MÁRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Exp. 37.555.-
Decision N° ___________
MRR/SM/Roselyn.-