REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 22710.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.225.716, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. GRACIA C. VARGAS, en beneficio de la niña GENESIS TAMAR OSTOS ARCINIEGAS.
DEMANDADO: OSTOS ALVAREZ JOSE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.783.001, con domicilio laboral en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2005, la ciudadana ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.225.716, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hija GENESIS TAMAR OSTOS ARCINIEGAS, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, así mismo solicito el doble en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los demás gastos que ocasione la niña como vestuario, medico, medicinas. De igual forma la autorización para retirar el bulto escolar y regalos de fin de año, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira. Anexo a la solicitud facturas de pago y constancia de Inscripción en la Escuela Básica Bustamante.
En auto de fecha 21 de Noviembre de 2.005, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; notificar a la Fiscal XIII Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; Oficiar a la DIRSOP, solicitando los ingresos mensuales del obligado en autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2.005 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación constante de dos (02) folios útiles, sin firmar por cuanto el obligado en autos, se encuentra destacado en el Piñal.
En fecha 09 de diciembre del año 2005, se recibió oficio Nº 1535/05, proveniente de la DIRSOP, en el cual indican que el sueldo mensual devengado es por la suma de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con treinta y un céntimos (426.659,31).
En esa misma fecha el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Enero del año 2006, la demandante en autos solicito la citación nuevamente del obligado en autos. Siendo acordado mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2006.
En fecha 13 de Febrero del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación constante de dos (02) folios útiles, la cual no se pudo practicar.
En fecha 15 de Febrero del año 2006, el ciudadano OSTOS ALVIAREZ JOSE ARMANDO, se dio por citado del presente procedimiento.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente solo la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el demandado en autos, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, manifestando que tiene otras dos hijas a las cuales de igual forma le cancela la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, pidiendo que esto sea tomado en cuenta al momento de fijar dicho Aumento, y que dicha solicitud no tiene fundamento por cuanto la Pensión Alimentaría no es retirada mensualmente, solicitando fuese determinada la capacidad económica de ambos padres, por cuanto ella labora en el Hospital Antiberculoso.
En fecha 21 de Febrero del año 2006, el ciudadano JOSE ARMANDO OSTOS ALVIAREZ otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES y JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.028. y 97.469. Siendo acordado mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2006, inserto al folio (317).
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo del año 2006, consigno escrito de Promoción de Pruebas. Anexando recibos de pago y constancia de estudio de la niña OSTOS ARCINIEGAS GENESIS. Siendo admitidas en fecha 03 de Marzo del año en curso, fijándose el segundo día de despacho siguiente para que la ciudadana YELITZA HAILEN LEIRA BRUNO, ratificara el contenido de las constancias suscritas por la misma.
En la fecha indicada compareció la ciudadana YELITZA HAILEN LEIRA BRUNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.993.420, la cual en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
Ratifico en cada una de sus partes el contenido y firma de los recibos de pago de la obligación alimentaría las cuales cancela el ciudadano José Armando Ostos a mis hijas Jessica Jasnair y Jairilys Amanda Ostos Leira, mensualmente.
En fecha 08 de Marzo del año 2006, la ciudadana LUZ MARY ARCINIEGAS CUELLAR, plenamente identificada en autos y asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, solicito se oficiara a la DIRSOP a los fines de que informasen el sueldo mensual devengado por el obligado en autos. Siendo acordado mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2006.
En fecha 27 de Marzo del año 2006, se recibió oficio signado con el Nº 309/06 de fecha 17 de Marzo del 2006, proveniente de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, mediante el cual informan detalladamente el sueldo devengado por el obligado en autos, percibiendo un salario mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES con setenta céntimos (514.312,70).
En fecha 04 de Abril del año 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Hospital Antituberculoso, ubicado en la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el sueldo mensual devengado por la ciudadana ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY. De lo cual se recibió respuesta en fecha 28 de Abril del año 2006, con oficio Nº 075, en el cual informan que el sueldo mensual es por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (440.133,75).
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, en beneficio de la niña GENESIS TAMAR OSTOS ARCINIEGAS.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación debido a que le demandante en autos no compareció el día fijado para la reunión conciliatoria, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda manifestando que tiene otras dos hijas a las cuales de igual forma le cancela la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, pidiendo que esto fuese tomado en cuenta al momento de fijar dicho Aumento, aunado a que dicha solicitud no tiene fundamento por cuanto la Pensión Alimentaría no es retirada mensualmente por la demandante en autos.
La parte demandante no promovió prueba alguna, no demostrando el incremento de los gastos generados por su hija GENESIS TAMAR.
En cuanto a los recibos de pago presentados por la parte demandada los cual corren insertos a los folios (322, 323 324 y 325), no fueron atacados en modo alguno por el adversario, siendo los mismos ratificados por el firmante quien es un tercero en la presente causa, en consecuencia esta Juez los valora de conformidad con lo establecido en él articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de los mismos que el ciudadano OSTOS ALVAREZ JOSE ARMANDO, cancela a la ciudadana YELITZA HAILLEN LEIRA BRUNO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales por concepto de Pensión Alimenticia en beneficio de sus hijas Jessica Jasnair y Jairilys Amanda Ostos Leira.
En cuanto a los ingresos percibidos por los ciudadanos ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY y OSTOS ALVARES JOSE ARMANDO, quedo plenamente demostrado que ambos tienen la capacidad económica para sufragar los gastos de la niña GENESIS TAMAR OSTOS ARCINIEGAS.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
El artículo 523 de la referida Ley establece:
Articulo 523: Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto un decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
En el caso que nos ocupa si bien es cierto los hechos sobre los cuales se dicto la sentencia de fecha 13 de Mayo del año 2004, se han modificado en cuanto a los ingresos del demandado por haber recibido aumento de su sueldo, también es cierto, que este demostró tener otra carga familiar de dos hijas más a las cuales cancela la misma cantidad a la Pensión fijada para la beneficiaria de autos, no siendo además proporcional el aumento solicitado al sueldo del obligado, razón por lo cual quien suscribe considera que lo procedente es Declarar Sin Lugar el aumento solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: SIN LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.716, en contra del ciudadano OSTOS ALVIAREZ JOSE ARMANDO, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.783.001.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Mayo de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 22710 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-
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