REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZA UNIPERSONAL N° 03
EXPEDIENTE: 25855
DEMANDANTE: JAIRO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.044.425.
DEMANDADA: JANETHE CECILIA RENDÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.186.905.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.71.436
Con escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando en nombre y representación del ciudadano Jairo Ramírez Sánchez, demanda Revisión de la transacción homologada por el Tribunal y se establezca una disminución en la pensión fijada o se obligue a la ciudadana Janethe Cecilia Rendón Rivero a contratar el transporte escolar para sus hijos y se le ordene dar cumplimiento con su solicitud e inscriba a sus hijos en instituciones educativas privadas, agrega que la ciudadana Janethe Cecilia Rendón justificó y fundamento de manea expresa el aumento de obligación alimentaría, que sus hijos generaban gastos escolares adicionales por estar inscritos en colegios privados y por necesitar de un transporte escolar, que ahora los niños no están estudiando en instituciones privadas y gozan de transporte escolar, que la solicitante goza de un aumento complementario a su sueldo como lo es el cesta ticket en cantidad superior a los Bs.220.000,00 y cursa estudios universitarios en una universidad privada.
En fecha 20 de diciembre de 2.005, se admitió la demanda acordándose citar a la ciudadana Janethe Cecilia Rendón para el tercer día de Despacho siguiente, después de aquel a que constara en autos su citación a fin de celebrar el Acto Conciliatorio y de no llegar a acuerdo alguno para el Acto de la Contestación de la Demanda; y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2.006 constó en autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Janethe Cecilia Rendón.
En fecha 19 de enero de 2006, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria, se hizo presente solo la parte demandada.
En esa misma fecha la ciudadana Janethe Cecilia Rendón dio contestación a la demanda manifestando que no es procedente lo solicitado, que no han disminuido los ingresos del obligado que por el contrario ha tenido aumentos. Pide se efectúe el ajuste legal producto del hecho notorio de la inflación.
En fecha 02 de febrero de 2006, la ciudadana Janethe Cecilia Rendón presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo: 1.- Merito favorable de los autos. 2.- Recibos de pago por diferentes conceptos, de luz, teléfono, internet y agua. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Mailen Contreras, Henry García Aponte y Gervasio Aubert. 4.- Pide se solicite copia certificada de expediente No.C-515-05 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió oficio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso versa sobre la solicitud del ciudadano Jairo Ramírez Sánchez en cuanto a la revisión de la Obligación Alimentaría fijada a favor de sus hijos Jair Armando, Yinett María y Yanett María Ramírez Rendón, aduciendo que los supuestos alegados por la madre para solicitar un aumento en la pensión de alimentos se modificaron, por no estar los niños estudiando en instituciones privadas, ni gozar de beneficio de transporte escolar, por lo que pide se disminuya el monto de la pensión o se ordene a la madre de sus hijos antes nombrados que inscriba los niños en Instituciones Educativas Privadas y les contrate un transporte escolar.
Debidamente citada la ciudadana Janethe Cecilia Rendón manifestó no estar de acuerdo con la solicitud del obligado y pide se ajuste la Pensión Alimentaría.
El demandante promueve a los folios (186 al 190), impresión computarizada en la que se observa transferencia bancaria a nombre de Janethe Cecilia Rendón; y facturas de pago por diferentes conceptos que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada consigna a los folios (102 al 124), documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (126 al 128) cursa Informe Escolar de la niña Yaneth Maria Ramírez Rendón, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas que cursa tercer grado de educación básica en una Institución Pública.
Al folio (162) cursa oficio recibido a requerimiento del Tribunal mediante el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público informa que no llevan nomenclatura de las causas llevadas por ellos.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En el caso de autos, el obligado alimentario fundamenta la revisión de la pensión fijada a favor de sus hijos en el hecho de que éstos ya no estudian en instituciones privadas, como lo hacían para el momento en que la progenitora solicitó un aumento en dicha pensión, por lo que considera el obligado que los supuestos sobre los que de mutuo acuerdo fijaron la pensión alimentaría se han modificado, ante tal planteamiento y en atención a los solicitado se ordenó darle el procedimiento establecido para la revisión de sentencia, no demostrando el solicitante sus alegatos, toda vez que no consignó las constancias de estudio de sus hijos beneficiarios de autos, no obstante la progenitora no contradijo lo expuesto por él, limitándose en su oportunidad a suscribir alegatos generales, consignando informe escolar de uno de los niños, evidenciándose del mismo que tal y como lo aduce el solicitante, ésta esta estudiando en una Institución Pública.
De la revisión del expediente se observa que al folio uno (1) del cuaderno de aumento de obligación alimentaría la progenitora expuso: “...llegando al punto de que ha dicho que tengo que sacarlos del Colegio Daniel Figueroa, porque no va ayudar con sus gastos y el transporte escolar que he tenido que pagarlo yo; perjudicando a nuestros hijos en su desarrollo integral...” (negrita y subrayado propio). Cabe señalar que para la fecha de dicha demanda la pensión estaba fijada en Bs. 252.000,00 y posteriormente de mutuo acuerdo la aumentaron a Bs. 350.000,00 esto en el año 2004, por lo que si bien es cierto, el aumento se dio tomando en cuenta el pago de la institución educativa privada para esa fecha, también es cierto que han transcurrido dos años desde el establecimiento de dicha pensión, tiempo durante el cual las necesidades y gastos de los niños han aumentado por lo que el monto que se utilizaba para cancelar el colegio Privado ha suplido otras necesidades de los niños.
Por otra parte y planteada la controversia quien aquí juzga puede considerar que lo que se discute no es precisamente si el monto de la obligación alimentaría fijada cubre o no la mitad de los gastos de tres niños en etapa de desarrollo, sino que hay un desacuerdo entre los progenitores sobre uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cual es, la educación escolar de sus hijos, lo cual debe resolverse mediante procedimiento aparte, en razón de lo cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Revisión de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano JAIRO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.044.425, representado por el abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.71.436, en contra de la ciudadana JANETHE CECILIA RENDÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.186.905.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un día del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp. Nro. 25855 * Obligación Alimentaría
Zulma.-
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