REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos EDUARDO CHACON SÁNCHEZ y BLANCA LUCIA FERREIRA DE CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 4.848.958 y Nº V- 9.187.539 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.378, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de OCTUBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 24 de ABRIL de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos EDUARDO CHACON SÁNCHEZ y BLANCA LUCIA FERREIRA DE CHACON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 01 de FEBRERO de 1985, según acta Nº 08, por ante La Prefectura Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: NESTOR ARTURO y DANIEL EDUARDO CHACON FERREIRA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana BLANCA LUCIA FERREIRA DE CHACON tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano EDUARDO CHACON SÁNCHEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) mensuales, suma esta que será ajustada semestralmente en base al Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que el padre ayudará con los gastos para el proceso de inscripción escolar así como los uniformes y útiles escolares respectivos, medicinas; así mismo en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños y para las vacaciones escolares, según lo establecido por el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será fijado de la manera más amplia con el objeto de no afectar la estabilidad emocional de nuestros menores hijos, por lo tanto será fijado de común acuerdo por los padres respetando siempre los horarios de visita dentro de lo convencional y conforme a lo establecido por el calendario escolar; las vacaciones y fines de semana, así como el disfrute de los días feriados serán también distribuidos de común acuerdo entre los padres, conforme a lo establecido por el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de ABRIL de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada/Exp. Nº 37724/crisna.-
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