REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JAIRO ALBERTO PARRA VELAZCO y JIPSSY CAROLINA MEDINA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 13.977.885 y Nº V- 9.349.622 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE CHACON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.713, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de MARZO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 10 de ABRIL de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JAIRO ALBERTO PARRA VELAZCO y JIPSSY CAROLINA MEDINA QUINTERO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 de JULIO de 1992, según acta Nº 19, por ante La Prefectura Civil del Municipio Lobatera Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: ROXANA ELIZABETH y SOLMAR ANDREA PARRA MEDINA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana JIPSSY CAROLINA MEDINA QUINTERO tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JAIRO ALBERTO PARRA VELAZCO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) mensuales, además de contribuir con los gastos que sean necesario por motivo de enfermedad, atención medica y medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será tomado por mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración el interés superior del niño, quedando expresamente convenido que el padre, tiene el derecho de compartir con sus hijas dos (2) días cualquiera de la semana, dentro de un horario adecuado para ellas y siempre debe avisar con anticipación los días en que las va a buscar. En los periodos de vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres siempre tomando en cuanta e interés superior de las niñas.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de MAYO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 40.905