REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE CASIQUE y ANA CAROLINA BELEN DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 11.492.668 y Nº V- 13.549.084 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DHENISE GUERRERO DE RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.224, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de MARZO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de MARZO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE CASIQUE y ANA CAROLINA BELEN DIAZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 07 de AGOSTO de 1999, según acta Nº 57, por ante La Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE BELEN.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana ANA CAROLINA BELEN DIAZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE CASIQUE, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) mensuales, igualmente el padre se compromete a cancelar la matricula del colegio y las tareas dirigidas mensualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se determina que el menor podrá estar un fin de semana con su padre y otro con su madre, el padre podrá buscarlo el viernes en la tarde y entregarlo el domingo en la tarde y en lo posible podrá verlo durante la semana los días establecidos por otras actividades del niño en el deporte así poder estar pendiente de sus estudios así como también, con previa autorización de la madre, buscarlo en la escuela y algunas veces ir almorzar con él. Por lo tanto en procura de una buena relación, los padres se comprometen que al llevarse el niño a cualquier lugar deberán cumplir con sus deberes inherentes a la buena alimentación y educación del niño dando un buen ejemplo como persona, así como también deberán notificarse mutuamente por cualquier vía, donde se encuentran.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de MAYO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 40.344
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