REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA QUINTERO y MARIA ANGELICA BAUTISTA GALVIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 11.105.913 y Nº V- 9.462.858 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.612, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de FEBRERO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de MARZO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA QUINTERO y MARIA ANGELICA BAUTISTA GALVIZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 25 de FEBRERO de 1995, según acta Nº 27, por ante La Prefectura Civil del Municipio Junín Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: DIANA CAROLINA y MARIA FERNANDA PINEDA BAUTISTA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARIA ANGELICA BAUTISTA GALVIZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JORGE LUIS PINEDA QUINTERO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para el pago de arrendamiento de la vivienda donde están domiciliadas las niñas con su madre; quedando establecida una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre la cual será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), es decir, el doble de la pensión de alimentos; cantidades que serán depositadas en la Cuenta Bancaria Nº 01370031110000547062, del Banco Sofitasa, Cuenta de Ahorros a nombre de MARIA ANGELICA BAUTISTA GALVIZ. En cuanto a la asistencia médica y otros gastos necesarios para el buen desarrollo de las niñas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será un Régimen abierto, en donde el padre podrá buscar a sus hijas cuando lo desee, recogiéndolas y entregándolas en el domicilio de la madre en un horario acorde con su edad y siempre con el consentimiento previo de la madre y sin entorpecer con sus obligaciones escolares. De igual forma, el padre de las niñas debe pedir autorización a la madre en caso que sus hijas vayan de vacaciones fuera del Estado Táchira junta a él.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de MAYO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 40.119
crisna.-
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