REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano LUCIO ALBERTO NEIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.230.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.792, solicitó el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir con su cónyuge de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó notificar a la ciudadana MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ VEGA y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 02 de MARZO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 17 de Noviembre de 2005, la ciudadana MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ VEGA se dio por notificada.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUCIO ALBERTO NEIRA CONTRERAS y MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ VEGA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 09 de SEPTIEMBRE de 1991, según acta Nº 08, por ante La Prefectura Civil del Municipio Pregonero Distrito Uribante Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: LORENA DEL VALLE y CESAR AUGUSTO NEIRA HERNÁNDEZ.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARTHA LULIANA HERNANDEZ VEGA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano LUCIO ALBERTO NEIRA CONTRERAS, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS) mensuales, los gastos extraordinarios tales como médicos, quirúrgicos, vestido, educación, así como también los gastos con motivo de las navidades e inicio escolar, serán cubiertos de por mitad por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto donde el padre podrá retirar a sus hijos cuando así lo desee.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de MAYO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 37.266
crisna.-