REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 24487.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: GARCIA PEREZ OLAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.841.419, domiciliada en el Barrio Walter Marquez, vereda 2, casa Nº 2-46, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEMANDADO: RODRIGUEZ MAMBEL JOSE ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.042.991, domiciliado en la Bateria de Morteros de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del año 2006, la ciudadana OLAIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.841.419, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo JOSE MARCELO GARCIA RODRIGUEZ, a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) mensuales, así mismo solicito una suma adicional por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos, en los meses de septiembre y diciembre.
En auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; oficiar al IPSFA a los fines de que informara en forma detallada el sueldo mensual devengado por el obligado en autos y notificar a la Fiscal XIV Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL.
En fecha 24 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas, las cuales no se hicieron presentes, por lo cual se DECLARO DESIERTO EL ACTO, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, se recibió oficio Nº 01510, proveniente del Ministerio de la Defensa, en el cual informan que el sueldo mensual devengado por el ciudadano JOSE ALEXIS MAMBEL RODRIGUEZ, es por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL, en beneficio del niño JOSE MARCELO RODRIGUEZ GARCIA.
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del niño JOSE MARCELO RODRIGUEZ GARCIA, de 05 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultes.
El padre obligado ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.
Que visto que la demandante, ciudadana GARCIA PEREZ OLAIDA, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo.
Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio 187 del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL, percibe un sueldo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (638.491,45), lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de su hijo.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76.
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GARCIA PEREZ OLAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.419, en beneficio del niño JOSE MARCELO RODRIGUEZ GARCIA, por lo tanto el ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.042.991, deberá cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre, una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrino los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MAMBEL, los cinco primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0001-14-0010567824 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, para lo cual se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 24487 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-
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