REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°

SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 31750.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ORTEGANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.208.130, domiciliado en la 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.658.
DEMANDADA: NEBESKA CARIDAD VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.288.453, domiciliada en Surural, Parte Baja, Casa Nº 1-90, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

En fecha 28 de Septiembre del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.208.130, domiciliado en la 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.658, demanda a su cónyuge la ciudadana NEBESKA CARIDAD VASQUEZ, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Consigno como pruebas documentales: Copia certificada del partida de nacimiento signada con el Nº 81, perteneciente al niño LEONARDO MAXIMILIANO; Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 132, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal; Copia de la cedula de identidad del demandante en autos, como prueba testifical promovió a los ciudadanos FANNY PEREZ BENITES y LIDIBETH LABRADOR AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 4.092.388 y V.- 10.745.271.
En auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar cuaderno separado de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría.
En fecha 18 de Octubre del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección.
En fecha 22 de Marzo del año 2005, se recibió despacho de comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGANO GUERRA, plenamente identificado en autos, otorgo Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38658. Teniéndose como tal mediante auto de fecha 02 de Diciembre del referido año, en el cuaderno separado de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría.
En fecha 31 de Marzo del año 2005, el apoderado en autos, solicito la citación por carteles de la demandada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril del año 2005, se dicto auto mediante el cual la abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, Juez Suplente Especial para tal fecha acordó la publicación de un único cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril del año 2005, el apoderado en autos, mediante diligencia consigno el cartel de citación ordenado, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui, a los fines de cumplir con todas las formalidades señaladas en el prenombrado artículo. Siendo acordado mediante auto de fecha 26 de Abril del 2005, inserto al folio (37).
En fecha 26 de Mayo del año 2005, se recibió despacho de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Julio del año 2005, el apoderado del demandante en autos, solicito la designación del Defensor Ad-Líteme. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Julio del año 2005, librandose la boleta de notificación respectiva a la abogado en ejercicio LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.382.
En fecha 04 de Agosto del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, la cual se presento el día 08 de Agosto del año 2005 y manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de Agosto del 2005 siendo la oportunidad de la Juramentación de la defensor Ad-Litem, la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA se hizo presento jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes, librándose boleta de citación para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, vencido como sean los lapsos para los actos reconciliatorios a que se refiere él articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005 y 30 de Enero de 2.006, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderado judicial, la Defensor Ad-Litem, y la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Febrero de 2.006, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Defensora Ad-Litem, abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, consignado en un folio útil, escrito de contestación a la demanda.
En auto de fecha 18 de Abril de 2.006, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente la parte demandante ciudadana MIGUEL ANGEL ORTEGANO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.208.130, en compañía de su apoderado

judicial Abg. TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.658, junto a sus testigos promovidos ciudadanos ANA LIDIBETH LABRADOR AGUILAR y FANNY ERSOLITA PEREZ DE BENITEZ, no haciéndose presente la parte demandada. Las referidas testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGANO y CARIDAD VASQUEZ NEBESKA. CONTESTO: Si los conoce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos son cónyuges entre si. CONTESTO: Si, se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo sabe y le consta que la ciudadana CARIDAD VASQUEZ abandono el hogar y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo abandono desde hace como ocho años. Es todo.
SEGUNDA TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGANO y CARIDAD VASQUEZ NEBESKA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos son cónyuges entre si. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo sabe y le consta que la ciudadana CARIDAD VASQUEZ abandono el hogar y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si se y me consta que desde hace siete años abandono el hogar. Es todo. Seguidamente se conceden quince minutos a las partes para que hagan uso de las conclusiones.
Concluyendo de la siguiente forma. Por cuanto queda demostrado con las anteriores declaraciones que la ciudadana CARIDAD VASQUEZ NEBESKA abandono el hogar sin causa justificada como con el debido respeto solicito se sentencia la presente causa. Es todo, se cierra el acto, conformes firman.-
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano ORTEGANO GUERRA MIGUEL ANGEL, suficientemente identificado contra la ciudadana VASQUEZ NEBESKA CARIDAD, plenamente identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Que efectivamente los ciudadanos ORTEGANO GUERRA MIGUEL ANGEL, y VASQUEZ NEBESKA CARIDAD, son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 132, de fecha 22 de Noviembre de 1995, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. (f.04). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano.
Que de la referida unión matrimonial nació un hijo, el cual lleva por nombre LEONARDO MAXIMILIANO, identificado con la partida de nacimiento Nro. 81, de fecha 16 de Mayo de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal. (f. 03). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del mencionado Código.
Que la Fiscal del Ministerio Publico, fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 18 de Octubre del 2004. (f.11).

Que la demandada en la presente causa, fue debidamente citada mediante comisión agregada en fecha 14 de Octubre del año 2005. (f.41).
Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto conciliatorio, la parte demandante insistió en continuar con la presente demandad. (f. 57 y 58).
En fecha 08 de Mayo del año en curso se realizo el Acto Oral de Pruebas inserto al folio (62), en dicha oportunidad la parte actora presenta para ser interrogados los testigos ciudadanos ANA LIDIBETH LABRADOR AGUILAR y FANNY ERSOLITA PEREZ DE BENITEZ. De la declaración de dichos ciudadanos se evidencia, que son conocedores de los hechos sobre los cuales declararon y que en efecto, como lo afirma la demandante en su escrito de demanda, la ciudadana VASQUEZ NEBESKA CARIDAD abandono a su cónyuge.
Por lo que esta Juzgadora estima suficiente la declaración que rindieron las ciudadanas ANA LIDIBETH LABRADOR AGUILAR y FANNY ERSOLITA PEREZ DE BENITEZ, para evidenciar que la demandada VASQUEZ NEBESKA CARIDAD, incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” de su cónyuge ORTEGANO GUERRA MIGUEL ANGEL. Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante probo todo y cada uno de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
UNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ORTEGANO GUERRA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.208.130, en contra de la ciudadana NEBESKA CARIDAD VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.288.453, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 132 de fecha 22 de Noviembre de 1955, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Mayo de 2006.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 31750 * Divorcio.
Zulma.