REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Por escrito presentado personalmente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Diciembre de 2.004, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ y LUZ GERMANIA MORA GUTIERREZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-80.455.886 y V-9.122.519, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LUIS OMAR URBINA ROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.755 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 26 de Enero de 2006, el ciudadano solicitante JUAN DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.755, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y solicitó se notifique a su cónyuge.
En fecha 06 de Febrero de 2006, la ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se acordó notificar a la ciudadana LUZ GERMANIA MORA GUTIERREZ, quien se dio por notificado en fecha 04/04/06.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORENO MÉNDEZ y LUZ GERMANIA MORA GUTIERREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 11 de Octubre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según acta N° 152.
En cuanto al niño JUAN GERMAN MORENO MORA, procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirán en las medidas de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres. Igualmente en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo las veces que quiera y así lo disponga, pues no se establece régimen de visitas alguno.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Mayo de 2006.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,








Exp. N° 32860
crisna.-