REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 28304.
DEMANDANTE: OCTAVIA DEL ROSARIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.128.156, domiciliada en la Carrera 3, con calle 4, Centro Profesional Dr. Toto González, Piso 2, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: GABRIEL URBINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.427.063, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Nº F-97, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10 de Enero de 2.006, la ciudadana OCTAVIA DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.128.156, solicito Aumento de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos los hermanos URBINA GONZALEZ, a la suma de CIEN MIL BOLIVARES mensuales para cada uno.
En fecha 20 de Febrero del año 2004, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte demandante a que indique el monto de dinero sobre el cual quiere dicho aumento. Lo cual fue aclarado en fecha 22 de Febrero del año 2006, manifestando que solicita que sea aumentada la obligación alimentaría a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
En fecha 03 de Marzo del año 2006, el ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.547, consigno escrito en el cual manifestó: Que no se encuentra laborando y la única entrada que tenia era el alquiler de una Bodega, la cual fue clausurada por el SENIAT, por lo cual no tiene recursos económicos para cancelar un Aumento de Pensión de Alimentos; De igual forma manifestó que su hijo GABRIEL JOSE ya cumplió la mayoría de edad, por lo cual debería extinguirse la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando copia de la partida de nacimiento signada con el Nº 2477, perteneciente al referido adolescente.
En fecha 15 de Marzo del año 2006, se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana OCTAVIA DEL ROSARIO GONZALEZ, acordando: Citar al ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, plenamente identificado en autos, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las diez de la mañana, a los fines de celebrar reunión conciliatoria entre las partes; y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Marzo del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada pro el ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO.
En fecha 23 de Marzo del año 2006, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión Conciliatoria, se hizo el llamado de las partes, estando presente solo la parte demandada por lo cual NO HUBO CONCILIACION, instando a la parte demandada a que ejerciera su derecho a la contestación de la demanda aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el demandado en autos ejerció el derecho a la contestación de la demanda, manifestando: Ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con los recursos económicos para solventar lo solicitado por la demandante; que su hijo GABRIEL JOSE URBINA GONZALEZ, es mayor de edad, el cual en los actuales momentos se encuentra trabajando en una Empresa denominada “El Chichero”; y que la ciudadana OCTAVIA GONZALEZ, trabaja en un pre-escolar, comprometida de igual forma a ayudar en la alimentación de sus hijos.
En fecha 23 de Marzo del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Abril del año 2006, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando a la parte demandante a consignar constancia de estudios del joven GABRIEL JOSE URBINA GONZALEZ, en un lapso de cinco (05) días.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (04) copia de la partida de nacimiento del adolescente JHOAN ALEJANDRO, de 16 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultes.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda.
 Que la demandante, ciudadana BAEZ MENDEZ BETTY VIRGINIA, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo, no obstante por tratarse la presente solicitud de un adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo y formación, esta Juzgadora considera prudente Aumentar la Obligación Alimentaría fijada en fecha 14 de Septiembre de 2004.
 Evidenciándose a su vez que el joven GABRIEL JOSE, ya cumplió la mayoría de edad, extinguiéndose de forma inmediata la fijación de obligación alimentaría para el mismo tal como lo establece el literal (b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del
niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana OCTAVIA DEL ROSARIO GONZALEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, en beneficio del adolescente JHOAN ALEJANDRO URBINA GONZALEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 383, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana OCTAVIA DEL ROSARIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.128.156, en contra del ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.427.063.
PRIMERO: Con respecto al joven GABRIEL JOSE URBINA GONZALEZ, no se fija monto alguno, por cuanto el mismo cuenta con 19 años de edad, y no se demostró padecer de alguna deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, como tampoco se demostró que el mismo se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; extinguiéndose la pensión alimenticia fijada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Con respecto al adolescente JHOAN ALEJANDRO URBINA GONZALEZ, su padre el ciudadano GABRIEL URBINA ANGULO, deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00) los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-17-0010572169 de la Entidad Bancaria BANFOANDES; y en los meses de agosto y diciembre deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Mayo de 2006. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, siendo las nueve (09:00 am.).





El Secretario.-